TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO - Se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INTERESES MORATORIOS – Su finalidad es resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. /
HECHOS: El demandante pretende el retroactivo de la pensión por invalidez de origen común desde el 18 de abril de 2016 hasta el 31 de octubre de 2018, intereses moratorios y/o indexación, más las costas del proceso. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, solicitando que sean resueltas desfavorablemente a la actora. Resalta la carga de la prueba que le asiste a la parte que alega los hechos teniendo ésta en todo momento el deber de demostrarlos para obtener la aplicación del derecho que pretende. Mediante sentencia la Juez de instancia le reconoció el derecho al demandante y condenó a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a la decisión la apoderada de Colpensiones apeló, solicitando la revocatoria de la sentencia. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso interpuesto por Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone verificar si resultan procedentes las condenas de retroactivo de pensión de invalidez e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que lo integran.
TESIS: (…) Se ha instituido que el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar entre otros, el amparo contra la contingencia derivada de la invalidez de origen común, disponiéndose por el legislador el derecho del afiliado al reconocimiento y pago de una pensión conforme a lo dispuesto en la ley 100 de 1993; habiéndose definido expresamente en el inciso final del artículo 40 que es la fecha de estructuración de la invalidez el punto de partida para su reconocimiento, en forma retroactiva. (…) Del mismo modo, el Sistema Integral de Seguridad Social regula el subsidio por incapacidad temporal como otra prestación económica que, dadas las particularidades de cada caso, eventualmente puede concurrir en el mismo lapso en el que se generan las mesadas pensionales por invalidez. (…) Es en este contexto que se ha regulado en nuestro ordenamiento jurídico que, si el beneficiario de la pensión de invalidez ha percibido subsidio por incapacidad temporal, bien sea por la EPS o por la AFP, de acuerdo a sus competencias, su pago comienza a cubrirse cuando este expire, justamente para que las dos prestaciones no se satisfagan por un mismo período. (…) Pues bien, al no haberse demostrado el pago de subsidio por incapacidad temporal alguno con posterioridad a la fecha de estructuración, procede la condena al retroactivo pensional. (…) Para esta Corporación es claro el deber de las EPS de emitir, antes de que se cumpla el día 120, el concepto de rehabilitación y remitirlo a la Administradora de Fondo de Pensión (AFP) antes del día 150 de incapacidad, y de no ser así, es a ésta a quien le corresponde pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181 y hasta que el concepto médico sea emitido. Y si bien la apoderada de Colpensiones hace referencia a ello en el recurso, lo cierto es que en este proceso no ha sido objeto de discusión o prueba tal aspecto, siendo claro que finalmente no se ha comprobado que las EPS o Colpensiones hubiesen reconocido subsidio por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración. (…) Ahora bien, en relación con la prescripción se advierte que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Esta norma de naturaleza procesal y de orden público, dispone que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Y tratándose de una reclamación en contra de una entidad de derecho público como lo es Colpensiones, a las voces del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. (…) Así, la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. Se confirma así la decisión de no declarar probada la prescripción de ninguna de las mesadas, resultando procedente la condena al retroactivo pensional causado entre el 18 de abril de 2016 al 31 de octubre de 2018, incluyendo solo una mesada adicional por ser una pensión causada con posterioridad al 31 de julio de 2011 en los términos del al A.L. 01 de 2005. (…) Y en relación con la fecha de causación de intereses la Sala comparte la decisión adoptada en la providencia de tener por tal el 14 de octubre de 2018, porque el demandante solicitó la pensión cuatro meses antes. No comparte esta corporación los planteamientos esbozados por la recurrente referidos a que debe contarse el término una vez vencido el plazo de 6 meses consagrado en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, acogiendo de este modo la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, habiéndose evidenciado la identidad de criterio en la sentencia SU 063 de 2023 que aunque referida al reconocimiento de pensión de vejez o su reliquidación; también resulta aplicable al caso de las pensiones de invalidez dado que el término para su resolución también es de cuatro (4) meses, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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