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TEMA: SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES - Para que se produzca este fenómeno jurídico, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador. /

HECHOS: El demandante inició proceso con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajador frente a Edemco, para en consecuencia, lograr el pago solidario con Ingelíneas S.A.S. de los salarios pendientes y las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación ocurrida el 14 de agosto de 2018, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Por su parte, la demandada EDEMCO, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de solidaridad, pago, falta de causa para pedir, y cumplimiento por parte de Edemco de sus obligaciones contractuales - buena fe de Edemco. La sociedad INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. pese a ser debidamente notificada no participó en el trámite, dándose por no contestada de su parte el escrito de demanda. El A quo declaró probadas las excepciones de pago, falta de causa para pedir y buena fe, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. En virtud de lo anterior, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por la Sala de decisión orbita en determinar 1) si con ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN COMERCIAL S.A.S. - EDEMCO - e INGENIERÍA LINEAL Y MONTAJES S.A.S. - INGELÍNEAS - operó la figura de sustitución patronal frente al trabajador demandante; y 2) Dilucidar la procedencia de imponer a las demandadas el pago de los salarios y prestaciones sociales buscadas.

TESIS: Cabe rememorar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- lo que ha precisado es que, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, precisando que las garantías legales que surgen a partir de su configuración solo cobran pleno sentido, si se mantiene la prestación personal del servicio por parte del trabajador con posterioridad al cambio de empleador, motivo por el cual este último requisito acumulativo, surge como elemento constitutivo y esencial de la figura jurídica en reflexión. (…) En ese sentido, en la sentencia CSJ SL4530-2020, en un asunto de similar debate de legalidad al presente, se ilustró: “En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido”. (…) De las pruebas arrimadas al proceso, no logra desprenderse con la claridad que pretende hacer ver el actor por intermedio de su mandatario judicial, la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para que se configure la sustitución de empleadores, que no son otros que: 1) El cambio de titularidad, establecimiento o entidad económica del empleador por cualquier causa, 2) La subsistencia de la identidad del negocio y 3) La continuidad de la prestación del servicio (Ver SL2905-2023), hallando esta judicatura que no se equivocó el juzgado en la valoración probatoria como se endilga, puesto que fue evidenciado que lo presentado en este caso y frente al señor López Bedoya no fue la salida de Ingelíneas S.A.S como titular, y la entrada de Edemco S.A.S respecto del mismo negocio, donde la primera transfiere a la segunda bienes susceptibles de explotación económica, porque claramente la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente, sino que lo que se observa es que hubo dos contrataciones independientes bajo responsabilidades y cargas diferentes atribuidas al empleado, donde si bien la interrupción entre una y otra vinculación fue inferior al mes, no puede hablarse de una continuidad del servicio propiamente, porque ello fue para dar satisfacción a diferentes objetos contractuales, o por lo menos así se dejó visto en este juicio, no encontrándose con suficiencia probado que se tratara de igual obra a la que el actor prestó sus servicios en Heliconia - Antioquia, y de haber sido así, es patente porque así lo aceptó el demandante que en el primer nexo, el actor vigilaba el predio de una obra civil en construcción, y en el último, se presentó un cambio ostensible en las condiciones de trabajo para ser ayudante liniero, que justifican la celebración de un nuevo contrato que por demás ocurrió con sociedad distinta sin intromisión de alguna venta, transmisión o cesión de por medio, por manera que no existen recursos de los que se pueda echar mano, para señalar que con Edemco se dio prolongación a la contratación que principió el 02 de mayo de 2018, además porque el motivo de finalización del pacto que existió con Ingelíneas S.A.S que se dejó ver fue la renuncia del empleado para el 05 de agosto de 2018, con la correlativa liquidación de los rubros laborales causados, sin prueba en contrario de la terminación definitiva de esa relación de trabajo, y sin demostración de labores realizadas con posterioridad, para luego, bajo todo el rigor legal, someterse a unos exámenes médicos de ingreso (Págs. 19-22 Archivo 03-02) para dar inicio a una nueva actividad sobre la que resultó apto. (…) Es a partir de ello, que aunque pudiera pregonarse que entre las empresas enjuiciadas pudiera existir alguna coincidencia en la actividad económica en lo que tiene que ver con la venta y distribución de materiales utilizados en la construcción, no puede hablarse conforme a lo sentado en los certificados de existencia y representación legal (Págs. 8-33 Archivo 03-02) de idéntica explotación económica, y mucho menos, que para el asunto de manera real y material la actividad para la que fue contratado el subordinado se continuó ejecutando, ni que se haya dado transmisión de la actividad, las estructuras o elementos organizativos, incluido el personal, para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado. (…) En razón a las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por encontrar inexistente la sustitución patronal invocada y el adeudo de algún emolumento de tipo laboral al ex trabajador demandante.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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