TEMA: ACCIDENTE DE TRABAJO- Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en el CST. /
HECHOS: Pretendió la demandante se condene a Seguridad Record de Colombia – SEGURCOL a indemnizar a la demandante por las lesiones causadas en el accidente de trabajo acaecido en las instalaciones del establecimiento de comercio Hogar Los Recuerdos, ante la responsabilidad plena del empleador. Por ende, peticionó lucro cesante, lucro futuro periódico, daño moral, daño fisiológico, daño en la vida de relación, todos debidamente indexados, así como las costas y agencias en derecho.(...)En sentencia del 23 de agosto del año 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar próspera la excepción de inexistencia de la culpa del empleador propuesta por la apoderada de Seguridad Record de Colombia LTDA., por ende, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. (...)El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en establecer si existió culpa del empleador en la patología que a la fecha sufre de la demandante, si consecuente a ello, es procedente la indemnización plena de perjuicios. Como problema jurídico asociado, se determinará su concatenada con la culpa patronal, existió ausencia de apoyo a la demandante en el incidente.
TESIS: El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Por su parte, el artículo 167 ibídem consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al extremo activo del litigio le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción.(...) En materia laboral, cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.(...)La culpa, es el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica. Aunque la normatividad no la define, ha sido objeto de innumerables análisis a nivel doctrinal y jurisprudencial, mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta equiparable con la del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia, por lo que la culpa puede compararse al error de conducta que no hubiere cometido una persona cuidadosa colocada en las mismas condiciones externas del autor del daño.(...)En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del C.S.T., en donde debe darse una relación causa – efecto, y para ello, la línea jurisprudencial de la Sala Laboral ha determinado las siguientes subreglas: Al solicitante, le corresponde la prueba de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios. La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del C.S.T. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales. Las medidas de protección que debe adoptar el empleador, están encaminadas a evitar que el trabajador sufra algún menoscabo en su salud o integridad. Cuando no se presenta tal obrar patronal, se configura su actuar culposo, surgiendo la obligación de indemnizar los perjuicios causados.(...)Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.(...)Por su parte, y con relación al nexo causal entre la eventual culpa de un empleador y la ocurrencia del riesgo laboral, el máximo órgano de la especialidad laboral se ha pronunciado en diversas oportunidades, rememorando la sentencia SL2981-2023 donde se explicó: “La Sala ha sido uniforme en señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral. Y, ha decantado en su jurisprudencia (CSJ SL 5300-2021, SL 1897-2021) que: Para efectos del art. 216 del CST, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, como se desprende de lo siguiente: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020). (...)No desconoce este cuerpo colegiado, que la señora Parra Velásquez cuenta con una dificultad en su salud, derivada de diversas patologías, empero, no se logró determinar por ningún medio probatorio que, ello sea consecuente de la actividad que prestaba para la demandada, pues como lo indicó la a quo, se trató de un incidente que no logró causar daño alguno en la humanidad de la trabajadora. Valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se extrae que la enfermedad de la señora Blanca Nury Parra Velásquez es común y degenerativa, si bien afecta en gran medida si situación de salud, no es consecuente de accidente laboral alguno.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA:26/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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