TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Un requisito “sine qua non” para que opere el beneficio, es haber contado con la cobertura del riesgo con anterioridad al 1 de abril de 1994. / CONTABILIZACIÓN DE SEMANAS - Ante la mora del empleador en los aportes es viable la contabilización de semanas, pero en circunstancias donde se discuta la existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba recae en el afiliado.
HECHOS: La actora llamó a juicio a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; por consiguiente, se ordene su pago con las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El a quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y declaró probado que la demandante no acreditó el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez. La demandante a través de su apoderada, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación a efectos de que se estudie nuevamente la historia laboral de la demandante y se tenga como fecha de afiliación al sistema de pensiones el 1 de enero de 1994 y puedan ser contabilizados dichos periodos faltantes; para que consecuencialmente se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
TESIS: Para causar el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media deben cumplirse por parte del afiliado dos presupuestos. El primero corresponde a la edad - hecho que puede ser considerado como un plazo-, y el segundo a la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que puede ser catalogado como una condición-; reunidos ambos elementos, se configura un derecho adquirido, que permite a la persona exigir al fondo de pensiones el reconocimiento de la prestación pensional. Ahora, cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o, en su defecto, la cesación de las cotizaciones. Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que se pueda entrar a gozar plenamente del derecho. Lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una dadiva que contempló el legislador con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellos afiliados que estuvieran próximos a pensionarse y lo pudieran hacer entonces, aplicando normatividad anterior. Lo dicho permite concluir que es un requisito “sine qua non” para que opere el beneficio, el haber estado afiliado en el sistema anterior (…). (…) no basta con acreditar el requisito de la edad que contempla la norma antedicha, esto es, 35 años para el caso de las mujeres al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo relevante para la aplicación de la prerrogativa es haber contado con la cobertura del riesgo con anterioridad al 1 de abril de 1994. La historia laboral adquiere una relevancia trascendental para los fondos de pensiones a la hora de estudiar los derechos pensionales de sus afiliados (…) los jueces no pueden realizar una valoración mecánica del total de las semanas de cotización que aparezcan en ese documento, sino que deben verificar en detalle cada periodo de pago, y definir su validez, para con ello a su vez determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional. Dentro de las situaciones más comunes presentadas en las historias laborales, se encuentran los pagos extemporáneos o periodos en mora por parte del empleador (…). (…) la Sala de Casación Laboral recordó en la sentencia SL063 de 2022, que ante la mora del empleador en los aportes es viable la contabilización de semanas, pero que en circunstancias donde se discuta la existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba recae en el afiliado. (…) se aduce por la activa una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 1994 que no se ve reflejado en la historia laboral de la afiliada y por ende, hay ausencia de cotizaciones desde dicha data hasta el 30 de noviembre de 1996; valorada nuevamente la prueba allegada al proceso, se tiene que el único sustento para ello, es un formulario de afiliación al seguro social en salud (…) de donde se puede concluir que lo que ocurrió en dicha fecha fue exclusivamente afiliación en salud al extinto ISS, por lo tanto, ello deviene, en la imposibilidad de tener en cuenta ese tiempo, no solo para la contabilización de semanas requeridas, sino siguiendo el precedente jurisprudencial respecto a tener dicha afiliación como válida para deprecar el beneficio del régimen de transición. Así las cosas, sin que se pudiera predicar beneficio de régimen de transición en favor de la demandante, pues como ya se dijo, no contaba con afiliación anterior válida previo al 1 de abril de 1994, los requisitos de edad y semanas que debía acreditar la actora, correspondían a los consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; contando entonces con 57 años de edad desde el 20 de febrero de 2006 pero solo pudiendo contabilizar 873.19 semanas, no es posible acceder al reconocimiento pensional que solicita y habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia de primera instancia.
M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA