TEMA: FUERO SINDICAL - Los trabajadores amparados por fuero sindical, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de labor, a menos de que exista una justa causa, que previamente debe ser calificada por un juez de la república. / JUSTA CAUSA DE DESPIDO / PERMISO PARA DESPEDIR – El artículo 410 del CST, contiene las causas de autorización judicial de despido de un aforado, entre las que se aprecian las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 ibídem, para dar por terminado un contrato laboral. /
HECHOS: Pretende la activa se declare que para el caso del trabajador se configuró una justa causa de despido, y en consecuencia se ordene el levantamiento de la garantía foral de la que es titular, y se autorice la terminación de dicho vínculo. Por su parte, el demandado se pronunció aduciendo que los actos imputados no se constituyen en faltas para dar fin al contrato de trabajo, además, señaló que desde agosto de 2022 padece “dorsalgia crónica” estando incapacitado en varias ocasiones que dieron paso a un acoso laboral y persecución en su contra. Por otro lado, la organización colectiva SINABALT, aun cuando fue notificada del trámite, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la demanda. Finalmente, surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento declaró la existencia de las justas causas invocadas por la empresa demandante; autorizó el levantamiento del fuero sindical y concedió la autorización para despedir. La pasiva se apartó de la decisión, aduciendo que los hechos ocurrieron entre agosto y diciembre por lo que “si están los seis meses para la ocurrencia de los hechos”. Además, insistió en que dentro de la compañía no estaba estipulado un horario o jornada de trabajo, agregando que el empleado siempre cumplió su jornada y funciones asignadas. Bajo tales condiciones, corresponde a la Sala determinar, si para el caso del demandado se configuraron las justas causas de despido en el marco del cumplimiento de la jornada de trabajo y la satisfacción de las funciones asignadas y, por consiguiente, si es viable disponer el levantamiento del fuero sindical y la orden de la posibilidad de terminación de su contrato de trabajo.
TESIS: (…) Para dilucidar lo que nos convoca es prudente memorar que el derecho de asociación sindical se ha reconocido en la legislación interna como una prerrogativa de las personas que ejercen una actividad productiva y a la par desean abanderar causas y propósitos de organizaciones colectivas de trabajadores. Y para garantizar que se ejerza sin ninguna discriminación o talanquera, el propio legislador, ha consagrado protecciones como el denominado fuero sindical. (…) Esa protección cuyo origen es la propia Constitución Política (artículo 39 Superior), y el denominado bloque de constitucionalidad (artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia), es definida por el artículo 405 del CST, disposición de la que se colige que los trabajadores amparados por fuero sindical, no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de labor, a menos de que exista una justa causa, que previamente debe ser calificada por un juez de la república, precisamente a través del procedimiento que regulan los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) Es el contexto de las normas citadas, el que permite aseverar que la garantía foral es un derecho con doble dimensión: de un lado es exigible por el trabajador que cumpla las condiciones del artículo 406, como una forma de estabilidad reforzada en el empleo, pero de otro, siendo este el más importante, protege a las organizaciones sindicales, pues al depender el despido de aforados de una calificación previa de la jurisdicción sobre el asunto, se logra verificar si la decisión del empleador ocurre o no con miras a debilitar la unión colectiva o a discriminar a quienes son sindicalizados, lo que a todas luces se encuentra prohibido (Ver sentencias C-381 de 2000, T-606 de 2017 y T-338 de 2019). (…) En ese orden, siendo indiscutida la determinación del despido de parte de la empresa demandante, se refleja que tal decisión tiene sustento probatorio, toda vez que el trabajador aforado incumplió gravemente con las obligaciones a su cargo, en relación con la satisfacción de sus funciones en su jornada de trabajo y el recaudo de dinero a clientes prohibido por la organización para su labor, acciones contrarias a lo establecido en el contrato de trabajo y el compendio reglamentario de la compañía. (...) (…) Es de importancia aclarar dada la aseveración del apelante en cuanto a que entre los hechos ocurridos y la acción foral transcurrieron seis meses, que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso - artículo 118 A CPTSS-, encontrando que en el asunto si bien se endilgan conductas ocurridas por casi todo el mes de agosto, se dejó evidencia que continuaron ocurriendo incluso con posterioridad a la decisión de despido, además que esos dos meses deben contabilizarse desde el conocimiento de las causas que originan el finiquito o desde la finalización del respectivo procedimiento reglamentario o protector del derecho de defensa del empleado (Ver SU449 de 2020), que para el caso ocurrió con la diligencia de descargos que se realizó el 20 de diciembre de 2022, sin que se dejaran transcurrir desde esa data el término dual dispuesto por la ley en tanto la radicación de la demanda especial ocurrió el 06 de febrero de 2023.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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