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TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - Se suspende por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - No sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate. /

HECHOS: El actor pretende que se declare ineficaz la suspensión indefinida del contrato de trabajo del que fue objeto desde el 16 de mayo de 2020, por parte de su empleador Coltejer S.A., debido a una supuesta causal de fuerza mayor, sin que enmarque dentro de las causales legales, para ello, en consecuencia, solicita que se ordene la reanudación del contrato, y el pago de los salarios adeudados desde el 16 de junio de 2020 hasta el 11 de junio de 2021, así como el pago de las prestaciones legales dejadas de percibir durante este tiempo, indemnización por falta de pago e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías en el fondo, indexación de las condenas y costas procesales. La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de ausencia de derecho sustantivo presentada por la demandada, en consecuencia, absolvió a Coltejer S.A., de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante apeló argumentando que el COVID-19, no puede tenerse como justificación para que el empleador desmejorare o afecte negativamente a sus trabajadores; razón por la cual solicita que se revoque la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la suspensión del contrato de trabajo por parte de la empleadora al trabajador demandante, estuvo o no ajustada a derecho, y de ser el caso, si procede el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por el lapso en que perduró tal suspensión, así como la indemnización por la consignación tardía de las cesantías del año 2020.

TESIS: (…) Ahora bien, sobre el tema de la suspensión del contrato, tenemos que este se encuentra regulado en el inciso 1 del artículo 51 del CST, subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990 el cual reza: El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución…” (…) La anterior norma legal, se debe concordar con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. (…) Ahora bien, sobre este tema relativo a la fuerza mayor, nuestro órgano de cierre se ha pronunciado afirmando que: “…en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho”. (…) (…) Así las cosas, no basta la ocurrencia de un hecho, por catastrófico que parezca, para que pueda catalogarse por sí solo como fuerza mayor o caso fortuito, pues para que justifique automáticamente la suspensión de los contratos de trabajo, se requiere, acreditar que tal suceso impidió la ejecución del mismo (Ver SL3478-2017- SL11919-2017, reiterada en la SL4849-2018), donde depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo. De allí surge la conclusión que lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (Ver SU 449-2016). (…) Lo anterior da cuenta para esta Colegiatura que la pandemia se configura junto con las correlativas medidas dictadas por el Gobierno Nacional tendientes a conjurarla, en una circunstancia imprevisible e irresistible, en tanto se trató de un suceso que no tenía posibilidad de precaverse su realización ni de ser impedido, cuyos resultados económicos no estaban en el rango de previsibilidad, y en un contexto de lógica, no ocurrieron por falta de cuidado o participación negligente de la parte empleadora, sino que bajo condiciones de público conocimiento, se desataron por un virus extendido a nivel mundial generando graves riesgos sanitarios, sociales y económicos, es así que Coltejer S.A. como la mayoría de empresas relacionadas con la industria y el comercio debieron afrontar, lo que deriva en que la fuerza mayor a la que hace referencia el inciso 1° del artículo 51 del CST esté acreditada, y además, a juicio de este despacho, logra demostrarse que ese evento de la mano con las imposiciones del gobierno impidieron la ejecución de las labores de la empresa de manera regular . (…) Y si bien, es cierto que no puede predicarse que todas las empresas padecieron una crisis económica que les permitiera dar suspensión a los contratos de trabajo, mecanismo que de hecho, se funda como última alternativa posible (ver T-048- 2018), y conforme al contenido del artículo 28 del CST el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, en este escenario se dejaron evidentes los esfuerzos de la empresa para buscar soluciones, ciñéndose para ello a las directrices dictadas que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, en aras de salvaguardar el empleo y la actividad productiva, encontrándose estas reseñadas en las Circulares 021 del 17 de marzo de 2020 estableciéndose en esta las siguientes pautas: Trabajo en Casa, el teletrabajo, Jornada laboral flexible, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, Permisos Remunerados - Salario sin prestación del servicio; luego publicó la Circular N° 022 del 19 de marzo de 2020 impulsando la protección a los trabajadores, la estimulación de la economía, el empleo y la sostenibilidad de los puestos de trabajo, y finalmente la Circular 033 del 19 de abril de 2020, que puso de presente mecanismos adicionales para salvaguardar el empleo que incluyeron la licencia remunerada compensable; la modificación de la jornada y concertación del salario; la modificación o suspensión de beneficios extralegales; y la concertación de beneficios convencionales. Razones por las cuales concluye esta Colegiatura, que no sólo existió propiamente un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que este tuvo la implicación suficiente para que se diera la suspensión de las operaciones dentro de Coltejer S.A. (…)

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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