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TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual gobierna lo referido al monto de la pensión de vejez, no consagra un límite de semanas respecto de las cuales pueden causarse los porcentajes adicionales, ni monto máximo respecto del que se pueda aumentar la tasa de reemplazo, siendo que el único límite establecido, es alcanzar el 80% del ingreso base de liquidación. /

HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones al reajuste de su pensión de vejez aplicando una tasa del 80% del IBL a partir del 01 de julio de 2019; el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y costas procesales. Por su parte, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas indicando que la liquidación de la prestación se realizó bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, y si bien el pensionado cotizó semanas adicionales al mínimo exigido, es improcedente realizar el cálculo con ellas, dado que excedería el tope máximo del 15% permitido por la ley. Finalmente, el juez de instancia falló a favor del demandante, y para sustentar su decisión indicó que la normatividad relativa al monto de la pensión de vejez contiene los parámetros de liquidación de la prestación y al aplicar la fórmula al caso del actor se obtiene una tasa de reemplazo del 86,92%, debiéndose fijar en el 80% por ser la máxima permitida por la norma. Resaltó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo relativo a la forma de liquidar la tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de las semanas cotizadas; concedió los intereses de mora en la medida en que la entidad no pagó en oportunidad el reajuste pensional. La sentencia no fue recurrida en apelación, siendo remitida para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Dicho lo anterior, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay o no lugar a reajustar la pensión de vejez del demandante, aplicando una tasa de remplazo del 80% a su IBL; en caso afirmativo, se precisarán las consecuencias del reajuste; así como si son procedentes los intereses moratorios.

TESIS: (…) Pues bien nótese que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, estableció la fórmula que permite determinar la tasa de reemplazo para hallar el monto de la pensión. (…) De tal normatividad se desprende que la fórmula para establecer el monto de la pensión de vejez: a) es decreciente para calcular la tasa de reemplazo; b) el incremento de la tasa porcentual por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, de manera decreciente atendiendo al nivel de ingresos, calculado con base en dicha fórmula; y c) un límite porcentual de la pensión, que no puede ser superior al 80% ni inferior a la mínima. (…) Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, prevé que: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”, de cuya lectura no se desprende ni se interpreta la existencia de límite alguno respecto a las semanas que pueden contabilizarse para contabilizar el monto de la pensión, como tampoco el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. (…) La H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha incrementado el monto de la tasa de reemplazo contabilizando todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso, las cotizadas por encima de las 1.800, obteniendo incrementos por encima del 15%, así lo indicó en Sentencia SL1465 de 2015. (…) (…) Sobre el porcentaje de tasa porcentual que incrementa por las semanas de cotización adicionales a las 1.300, resulta oportuno acudir a lo referenciado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3501 de 2022, reiterada por la Sala De Descongestión Laboral en sentencias SL1076 de 2023 y 1155 de 2023: (…) el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación. (…) (…) Ahora bien, como el demandante cotizó en total 2.129, ello implica que 829 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la ley para acceder a la prestación de vejez, lo que constituye un total de 16 grupos de 50 semanas adicionales que multiplicado por 1.5, arroja un 24%, que puede incrementar al monto de su mesada pensional hasta alcanzar el 80%. (…) Con base en lo anterior, y visto que no es posible acceder a una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y que al aplicar el IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional del demandante para el año 2019 de $3’411.852 y no a $3’323.145 como calculó Colpensiones, cuando le asignó la tasa de remplazo del 77,92%. (…) Del retroactivo de reajuste pensional y el que se cause hasta el momento de su pago, se descontará el valor de las cotizaciones destinadas al riesgo de Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia, o en las disposiciones vigentes al momento de su aplicación. (…) Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se tiene que a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (…) De suerte que, al negar la reliquidación pensional, la demandada fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ello permite exonerar a Colpensiones de esta pretensión, tal y como sostuvo el máximo tribunal en la sentencia SL 1370 de 2020. Consecuentemente se revocará en este aspecto la sentencia que se conoce en grado jurisdiccional de consulta. (…)

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 30/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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