TEMA: CONCEPTO DE DEBILIDAD MANIFIESTA - El Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. / CARGA DE LA PRUEBA - Si bien el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que su empleador acredite la ocurrencia real de la causa alegada, tal presunción no lo exime de probar que aquel tenía conocimiento de tal situación. / CONCEPTO DE DEFENSA TÉCNICA - Recuérdese que la defensa técnica es un principio rector del proceso penal, no así el laboral, y tal diferencia de alguna manera se justifica en atención al tipo de derechos que están en juego o se debaten en cada especialidad. /
HECHOS: Solicita la demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo que culminó el 18 de diciembre de 2015, cuando fue despedida, se condene a la sociedad ACI PROYECTOS S.A.S. a reintegrarla, cancelando los salarios, prestaciones y aportes a seguridad causados durante el tiempo de desvinculación, además de la indemnización correspondiente a 180 días de salario. Igualmente pretende el pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salario y prestaciones. Y las costas del proceso. Subsidiariamente solicita el otorgamiento de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El A quo absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. El análisis se contrae a determinar si es procedente ordenar el reintegro de la trabajadora, examinando si el empleador, sociedad A C I PROYECTOS S.A.S., se encontraba en la obligación de agotar el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo si la demandante es o no beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, cuando culminó el contrato de trabajo esgrimiéndose la culminación de la obra para la cual fue contratada.
TESIS: Respecto al concepto de debilidad manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia como la T-302 de 2013, reiterada en la T-692 de 2015, señaló las condiciones que debe cumplir la persona que pretende que se le aplique la garantía del denominado fuero por condiciones de salud, así: “(i) una deficiencia física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una discapacidad o (iii) una minusvalía”. Igualmente indicó, frente a la valoración de estas circunstancias, que resultaba irrelevante considerar la causa de la afectación, o si se ha realizado o no una calificación previa de invalidez. (…) Y es que conforme lo dispuesto en los artículos 13 y 54 de la Constitución Política, el Estado debe proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición física o mental, imponiéndole la obligación de garantizarles el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud. Es por ello, que la Corte Constitucional en sentencias como la C-531 de 2000, trazó unos lineamientos tendientes a que las personas con limitaciones tuvieran derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación, constituyéndose una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores, lo que consecuencialmente ha comportado el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo aparejando además la aplicación de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a 180 días de salario, sentencia que además declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que carecía de efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, encargada de constatar la configuración de una justa causa. (…) La Guardiana de la Constitución destacó la importancia de que el trabajador demuestre unas circunstancias objetivas de salud que le impidan o dificulten sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, categorización inicialmente avalada y exigida por nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ultima que también exigía que se acreditara que el patrón terminó la relación laboral por razón de su limitación física sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. (…) En este aspecto, tal criterio aún pervive, según el cual lo importante es que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, claro está, al momento de la terminación del contrato. Y es que, si un empleador desconoce las condiciones de salud de su subalterno, mal haría en predicarse que el despido lo fue con causa u ocasión de ello o que pueda enmarcarse en un criterio discriminatorio. Y ello es lógico pues debe acreditarse un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral. (…) Recuérdese además que la defensa técnica es un principio rector del proceso penal (desarrollado en el art. 8 de la Ley 906 de 2004), no así el laboral, y tal diferencia de alguna manera se justifica en atención al tipo de derechos que están en juego o se debaten en cada especialidad. No se puede equiparar la libertad a otras prebendas de carácter económico. Incluso la doctrina penal es la que se ha ocupado de definir la figura y distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional. (…) En definitiva, la aplicabilidad de la figura falta de defensa técnica pero en otra especialidad de esta jurisdicción, fue un tema que la Corte Constitucional también abordó en sentencia T-385 de 2018, oportunidad en la que reconoció aquella como un derecho que tiene todo sindicado (calidad que NO ostenta la demandante) de contar con la asistencia de un abogado escogido por él o, en su defecto, uno de oficio, durante las etapas de investigación y juzgamiento, reconociendo además que constituía una garantía de rango constitucional en el escenario penal, cuya eficacia debía ser vigilada por el funcionario judicial para evitar desequilibrios generados en la indefensión del acusado.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA