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TEMA: REINTEGRO POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Cobra sentido cuando una persona se encuentra en debilidad manifiesta por una condición física o de salud que la ley señala frente al empleador, impidiendo que este pueda despedirlo sin una causa justa y objetiva o sin la previa autorización de autoridad competente.

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, deviene en INEFICAZ, al no haberse solicitado permiso al inspector de trabajo, en consecuencia, SE ORDENÉ el reintegro del señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y demás conceptos laborales legales y extralegales, como si el contrato no hubiere terminado, la indemnización de 180 días de salario, la indexación de las condenas, y las costas del proceso. La señora JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que DECLARÓ que el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA, al momento de la terminación del contrato de trabajo NO se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y, por lo tanto, no podía acceder a las prerrogativas especiales que establece la Ley 361 de 1997, así como tampoco el empleador tenía la obligación de solicitar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, declarando prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la sociedad PI ÉPSILON PROYECTOS DE INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A.S., a quien ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JUAN DAVID ROLDAN MONTOYA. Le corresponde a esta Sala referente al recurso de apelación verificar si hay ineficacia en la terminación del contrato sin justa causa; si hay reconocimiento a la reintegración, el pago de conceptos laborales legales y extralegales, y la indexación.

TESIS: El reintegro solicitado, tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que señala “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral” …” Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En cuanto a la carga de la prueba (…) El trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, (…) (…) Debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados. (…) (…) En el presente caso, según la historia clínica del actor, ello no convirtió al demandante en destinatario de la garantía de la estabilidad laboral reforzada a la que alude la Ley 361 de 1997, pues dicha cirugía no constituía al momento del despido una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, que fuera conocido por el empleador, sin que exista prueba en el proceso de que éste tuviere conocimiento de la programación de dicha cirugía con anterioridad al despido, resaltando que la historia clínica es un documento con reserva legal, y que ello hubiere motivado la terminación del contrato de trabajo (despido discriminatorio) (…)Pues se requería al momento del despido, de la existencia de una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio. (…) (…) Y en relación con los hechos acontecidos con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, y en vigencia del fallo de tutela de primera instancia, es decir, la cirugía realizada el día 18 de mayo de 2018, concluye la Sala que la misma no le confirió al demandante el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, pues esta situación, y las incapacidades que de ella se derivaron, ocurrieron por fuera de la vigencia de la relación laboral. (…) Para la judicatura, el amparo constitucional transitorio que generó el fallo de tutela de primera instancia, de manera alguna extendió la relación laboral más allá del 13 de abril de 2018, como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues dicha providencia fue revocada en su integridad (…) Finalmente se confirma que, al haberse revocado dicha decisión mediante sentencia del 7 de junio de 2018, quedo sin ningún efecto lo allí ordenado, esto es, el reintegro del demandante, y el consecuente pago de salarios, aportes a seguridad social, y caja de compensación familiar. Significa lo anterior, que al actor tampoco le asiste derecho a las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS que reclama, esto es, el pago de los salarios, reajuste de prestaciones sociales, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de aportes a seguridad social, por el periodo de tiempo transcurrido entre el fallo de tutela de primera y segunda instancia, toda vez que el sustento de estas acreencias laborales, se desvaneció por completo con la revocatoria del amparo constitucional concedido en primera instancia, y no haberse efectuado una prestación del servicio por parte del demandante(…)

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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