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TEMA: ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. / VIOLENCIA DE GENERO - se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. /

HECHOS: Aborda la sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia, por lo que entrara a analizar el presupuesto normativo y jurisprudencial sobre el requisito de convivencia de acuerdo con el artículo 47 de la ley 100, para luego, descender al caso concreto y verificar si efectivamente la parte demandante acredita ser beneficiaria para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.


TESIS: Sea lo primero señalar que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…). (…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…). (…) Habiendo dejado claramente consignada la finalidad del legislador al momento de exigir un número de años de convivencia sólo en el caso en que quién fallece es un pensionado, la Alta Corporación pasa a analizar la exigencia establecida por el legislador en el sentido de que la convivencia se hubiese presentado "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y", y lo declara inexequible, pero por una razón muy concreta: Después de aplicar un TEST DE PROPORCIONALIDAD, advirtió que éste resulta discriminatorio pues regula un criterio diferenciador entre beneficiarios de pensionados. En conclusión, se declaró inexequible la exigencia, partiendo de la premisa de que en los eventos de que quién fallece es un pensionado, el requisito de 2 años de convivencia al momento de la muerte resulta suficiente. (…). (…) La valoración del acervo probatorio se efectúa teniendo presente en primer lugar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 del Código General del Proceso, toda confesión admite prueba en contrario. Así, la realizada por apoderado en los hechos de la demanda, es una confesión en toda regla y por tanto se debe sujetar a las exigencias del Código. Esto es, aunque se surta a través del abogado, debe ceñirse a los requisitos del artículo 191 del mismo estatuto para que pueda ser tenida como válida. Además, al ser otro medio de prueba de los previstos en el ordenamiento, su apreciación se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 del Estatuto Procesal y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; esto es, en conjunto con los demás medios de prueba, de acuerdo con la sana crítica sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Además, la confesión efectuada en la demanda como medio judicial para establecer la verdad del proceso no equivale a ella; es decir, es uno de los múltiples elementos a considerar para dictar sentencia y puede, por expresa disposición del legislador, ser infirmada; siendo claro que admite prueba en contrario. Así, para esta Sala de Decisión la valoración del conjunto de las pruebas lleva al convencimiento de que la activa cumplió con la carga de probar su pertenencia al grupo familiar del causante en calidad de cónyuge para el momento de la muerte sin que se hubiese presentado una separación en los últimos dos años antes del fallecimiento; lo que conduce a afirmar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por unas razones distintas a las esbozadas en la providencia que se revisa. (…). (…) El conjunto de este acervo probatorio lo que muestra es que MAURIA UNICE a pesar de la violencia intrafamiliar a la que fue sometida durante tantos años, compartió la vida con su cónyuge hasta el momento de la muerte. La violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente. En la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. Las normas que hemos analizado lo que muestran es que en eventos particulares como el que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta insoslayable evaluar las vicisitudes que pueden darse en el seno de una familia cuando se avizoran problemas de violencia de género e intrafamiliar, que implican el cuidadoso análisis de las circunstancias que rodean el devenir de la relación de pareja, así como del acervo probatorio.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 20/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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