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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - La demanda no puede elucubrar sobre los supuestos en ella inscritos y pretender que el demandado satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa./ SUSTRACCIÓN DE BIENES DE LA MASA SUCESORAL - Es claro que el supuesto normativo consagra que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio. 

HECHOS: La Sala profiere la sentencia de segunda instancia por la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida en la audiencia del 30 de junio de los corrientes, por el Juzgado Catorce de Familia en Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión declarativa de sustracción de bienes de la masa sucesoral del causante Joaquín Antonio Vélez Acosta, con la consecuente sanción de que trata el artículo 1824 del Código Civil.

TESIS: (…) Revisadas las pruebas de manera conjunta de acuerdo a las reglas del artículo 176 del Código General del Proceso, es de verse que desde la demanda se ofreció como predicamento, que el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta “era un hombre organizado en sus negocios”, que emprendió las acciones judiciales del caso. Sin embargo, no era tal. No pudieron identificarse en el rito las fluctuaciones de dinero que como prestamista tenía, quienes eran sus clientes más importantes, constantes o eventuales y las cifras que se confiaban por los negocios que individualmente perfeccionaba. No llevaba un registro básico o elemental de sus deudores y de las calendas en las que se cumplían sus obligaciones e intereses; tampoco tenía un asiento contable o se apoyaba de un profesional de esa especialidad o de un auxiliar que le impartiera una estructura, pues ni siquiera pudo establecerse una cifra real y concreta del quantum que tenía dispuesto para ese fin y que conforme al hecho décimo primero del libelo introductor podría oscilar en más de $100’000.000. (…) Sostener que contaba con $100’000.000, a juzgar por los datos que el proceso ofrece, no pasa de ser una libertad que se otorgaron los demandantes, pues ciertamente no poseían la información necesaria sobre el estado de los negocios de su pariente para proponerla y sin que las dificultades que se presentaron con la cónyuge, luego de su fallecimiento, se erijan en la plataforma para proponerla o que porque llevara a cabo viajes con destino a España, país en donde residía su hija o que no hubiere justificado los créditos que también hizo, hagan propicio deducirla. (…) La demanda elucubra sobre los bienes o negociaciones que pudieron darse por la cónyuge y pretende que ella satisfaga el principio probatorio que consiste en que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen mediante su defensa, como lo señala el artículo 167 del Código General del Proceso, trasladando su responsabilidad a ella y deduciendo una mala fe en su obrar que tampoco pergeñó. (…) Fue solícita con su cónyuge atendiendo esmeradamente sus cuidados en la ancianidad y en la enfermedad y en el marco de ella debió hacerse cargo de sus importes y en general, de las erogaciones de su núcleo familiar. (…) Así las cosas, no se columbra una conducta mal intencionada en la demandada, quien no estaba obligada a demostrar que los caudales que figuran a su nombre correspondían o devenían del retroactivo pensional, pues ello constituía una carga de la parte actora al proponer, por el contrario, la distracción o el ocultamiento patrimonial, así como su mal proceder. (…) Como según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4137 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, frente a la aplicación del artículo 1824 del Código Civil: “En primer lugar, es claro que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación, además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin defraudatorio, pues conforme al canon 63 ibídem, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro”. Y objetivamente, es menester demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por su actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.”, lo que no ocurrió en la instancia y devela la adecuada valoración probatoria de la señora juez a quo

 

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 30/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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