TEMA: FALLO ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA - Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo, la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos.
HECHOS: La señora Natalia Ospina Paniagua, progenitora de la menor de edad G.M.O., representada por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, presentó la demanda de la referencia, pretendiendo privar al señor John Jairo Mazo Paniagua de la patria potestad que detenta sobre su descendiente, por haber incurrido en la causal 2º del artículo 315 del Código Civil; que dicha institución se le otorgue en forma exclusiva a la señora Natalia Ospina Paniagua, se disponga la inscripción de la sentencia en su registro civil de nacimiento y en el Libro de Varios. El 18 de octubre del año anterior, la juzgadora de primera instancia profirió la sentencia, de la que su parte resolutiva determinó declarar no probada la causal de abandono invocada por la parte actora para privar al señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA del ejercicio de la Patria Potestad respecto a su hija G.M.O. y no se accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación del ejercicio de la Patria Potestad del señor JOHN JAIRO MAZO PANIAGUA respecto a su hija G.M.O. El problema jurídico radica en determinar si podía la primera instancia fijar una cuota alimenticia a cargo del demandado, en el marco de un proceso que no tenía ello por objeto, y si la juzgadora no motivó las razones que la condujeron a fallar de la manera como lo autoriza el artículo 281 del Código General del Proceso.
TESIS: (…) el estatuto procesal vigente, en asuntos de familia y cuando sea imperioso proteger, entre otros, a los niños, niñas o adolescentes, permite que el juzgador provea de manera ultra y extra petita, sea decir, que ahonde sobre tópicos que, sin ser expuestos como fundamento de las pretensiones, deban ser objeto de pronunciamiento en aras de su protección y para prevenir futuras controversias de la misma índole. La Corte Constitucional, en la sentencia T-028 de 202323, al analizar la situación de un menor de edad y diferentes hechos de violencia intrafamiliar y violencia de género, indicó que: “(…)113. La norma otorga la facultad de fallar extra y ultra petita únicamente cuando sea necesario proteger “a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”.(…) En esa misma línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7223-2023, rememoró la sentencia STC20190-2017, del 30 abril en el expediente 2017-00718-01, señalando que: “Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», de manera, que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió.(…) En ese orden de ideas y aunque no desconoce la Sala que con la determinación controvertida, la funcionaria propendió por garantizar el interés superior de la niña G.M.O., reconocido entre otros, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que según estimó la Corte Constitucional, en la sentencia T-005 de 202427 implica: “… un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”, y que además “… constituye un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jurídicas y fácticas del caso para que se opte por aquella decisión que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del niño con miras a su desarrollo armónico e integral”, sin dejar de lado que la Convención sobre los Derechos del Niño estipula que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores de edad, deben estar basadas en la consideración de su interés superior, lo cierto es que, en este asunto no tenía cabida la aplicación del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso para establecer una obligación alimentaria a cargo del demandado y en beneficio de su descendiente, porque con el caudal probatorio recabado quedó establecido que voluntariamente y con una periodicidad mensual le consigna a la señora Ospina Paniagua, entre $300.000 y $400.000, tal como ambos lo reconocieron en los interrogatorios que rindieron y que además reafirmaron los testigos(…) De lo que se colige que hallándose acreditada la manutención de la niña demandante, no se hacía imperioso fallar de manera ultra y extra petita con el fin de procurársela; a lo que se aduna que adoptar dicha determinación única y exclusivamente con el fin de prevenir futuras controversias, resulta contrario al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución Política y definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021(…)porque como lo sostuvo el demandado, no se le brindó la posibilidad de encauzar su defensa a una futura condena alimenticia y con ese norte, aportar y controvertir los medios de convicción sobre ese particular respecto, y no solo eso, sino además, propender por la protección de los derechos alimentarios de sus otros descendientes menores de edad, M.M.V. de 15 años y E.M.V., de 9 años, a quienes hizo alusión en el interrogatorio de parte, que por ser sujetos de especial protección constitucional merecen de una acción positiva Estatal para lograr una igualdad real y efectiva, al unísono con la aquí demandante, de quien además se ignoran sus necesidades puntuales en esa materia.(…) Por lo demás, resulta contradictorio que al demandado no se le haya privado de la patria potestad que detenta respecto su descendiente G.M.O. en tanto que ha estado presente no solo de manera física, sino económica, tal como lo comprobó la funcionaria de primer grado y posteriormente, se le condene a pagar en su favor una suma de dinero por alimentos que solo salieron a relucir, sin una causa real, al momento de proferir la sentencia, pues como se expuso de manera voluntaria los suministra.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA