TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. / COMPAÑERO Y COMPAÑERA PERMANENTE - Se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. / REQUISITO DE PERMANENCIA - Alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. /
HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que entre la señora SMRT y el señor HGJ, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, declarándose su disolución. Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo que, entre este y la señora SMRT, si hubo una convivencia, pero, a partir de junio de 2014 y hasta febrero del 2019, cuando se separaron, en forma física y definitiva “lo que impide que se configure una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los mencionados, por carecer de los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.” El juez de primera instancia, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021; declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, en las mismas fechas; y, declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual compete resolver a esta Sala.
TESIS: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho. (…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’. Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. (…) “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. (…) “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01). (…) Los compañeros permanentes son protegidos, en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016. (…) “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”. (…) “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 12/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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