TEMA: ESTADO CIVIL - El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica de un individuo en la familia y en la sociedad y que el mismo determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. / PADRES DE CRIANZA - Son aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico. /
HECHOS: La parte actora en calidad de tía paterna del señor Alex Julián Madrid Castaño (fallecido), y desde el nacimiento de los hijos de su sobrino, asumió un papel fundamental y estructural en la vida de los niños, apoyándolos moral y económicamente, brindándoles afecto, respeto, solidaridad, comprensión, protección y todo lo necesario para su desarrollo integral. En virtud de lo anterior, en esta acción judicial tiene como pretensiones se declare como hijos por crianza o socioafectividad a los menores CMV y NMV; y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en los Registros Civiles de Nacimiento de los menores. El líbelo se admitió por auto del 20 de mayo de 2022, en contra de Yurley Catalina Vélez Marín, en calidad de progenitora y representante legal de los menores, quien contestó la demanda a través de mandataria judicial, allanándose a las pretensiones en ella contenidas, significando que todos los hechos expuestos son ciertos. A través de proveído del 21 de abril de 2023, se revocó la sentencia anticipada proferida inicialmente el 31 de octubre de 2022, tras considerar que no se cumplieron los requisitos del numeral segundo del artículo 278 del Código General del Proceso. Proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se llevó a cabo la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento. El Juez a quo declaró imprósperas las pretensiones, indicando que tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre los hijos de crianza, pero visto el caso particular, el hecho de que la madre biológica estuviera presente en la vida de los menores y que la demandante no convivía de forma plena con aquellos de forma regular, impedía la declaración pretendida. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron el recurso de apelación. La Sala revisa la sentencia impugnada en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia que fueron debidamente sustentados, y cuestionan, (i) la interpretación dada por el a-quo a la unidad del estado civil, entratándose de hijos de crianza, (ii) la ausencia e indebida valoración probatoria para colegir los requisitos de la posesión notoria; (iii) la incongruencia del fallo; (iv) no haber tenido en cuenta la jurisprudencia que ha reconocido el estado civil de crianza y/o socioafectividad; (v) que no se trataba de mera solidaridad, y que el aspecto sobre la convivencia tampoco era de recibo, porque en la actualidad lo común es que los padres no vivan con sus hijos.
TESIS: El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad y que el mismo determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. (…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido cuidadosa de proteger la unidad e integridad del núcleo familiar así la misma surja por diferentes vínculos, sean estos: naturales, jurídicos, de hecho o crianza, entendiéndose por familia o núcleo familiar: “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. (…) Por ese sendero, la familia de crianza entonces, es una institución que surge a partir de la evolución de las relaciones humanas, que sobrepasa los vínculos jurídicos o de consanguinidad, y que vista desde la perspectiva de los hijos, se desarrolla “bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente económica, que se crean entre sus miembros y “surgen bajo circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como deberes”. (…) Es así como puede admitirse que los padres de crianza son: “aquellos que, por diferentes circunstancias de la vida, asumen gratuitamente el cuidado de un menor cumpliendo las obligaciones que le son propias a los padres naturales o adoptivos, pero sin que los una algún vínculo familiar, legal o jurídico”. (…) Tal y como lo ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y asigna. La figura se caracteriza por la exhibición que hace el padre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo. Esa posesión notoria se estructura a partir de los siguientes hechos conforme al artículo 397 del Código Civil: (i) que un padre le haya tratado como hijo; (ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente; (iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo; (iv) que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. El artículo 398 del Código Civil complementa esas exigencias, significando que los hechos demostrativos de esa posesión deben haber perdurado al menos cinco años continuos. (…) En el caso concreto, el hecho de que se mantengan vigentes los vínculos de la filiación de los padres biológicos respecto a los menores referidos, es un hecho que impide la declaratoria perseguida, pues con ello se estarían reconociendo dos filiaciones que contradicen la indivisibilidad del estado civil como principio que lo caracteriza. (…) Por manera que, en este caso, al obrar prueba de los vínculos biológicos que unen a los menores con su madre Yurley Catalina, quien inescindiblemente se halla presente en la vida de sus descendientes, tampoco se presenta un remplazo total de la figura materna conforme a las sentencias T 525 de 2016 y T 536 de 2020 de la Corte Constitucional, razón que impide lo pretendido mediante este proceso. (…) Deviene de lo dicho, que no es cierto como afirman las recurrentes que el estado civil sea una postura obsoleta. El estado civil es una institución de orden público cuya asignación corresponde a la ley. De ahí que, si es la ley la que predica la indivisibilidad y la prohibición de tener dos filiaciones (crianza y biológica), no puede el funcionario judicial ir en contra de esa prescripción, porque estaría actuando en contra de la ley.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 09/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA