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TEMA: HABER ABSOLUTO Y HABER RELATIVO- Haber absoluto son todos aquellos que no implican cargas de restitución. Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución. / OBJECION - La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de probar que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados.

HECHOS: Ante el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, el apoderado judicial del señor Esteban Mesa Vásquez promovió en contra de Lina María Gómez Cadavid, proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que surgió con ocasión del matrimonio civil que contrajeron el día 24 de septiembre de 2005 en la Notaría 28 del Círculo de Medellín, y que se disolvió por sentencia de septiembre 20 de 2022. Dentro del trámite se realizó, audiencia de inventarios y avalúos, donde se establecieron los activos, los pasivos y las recompensas. Presentadas las objeciones respecto de las partidas 18, 21, 22, 23, 24 de los activos, todos los pasivos y las recompensas, el a quo decretó pruebas y suspendió la audiencia. El 24 de octubre de 2023 se adelantó la labor de resolución de las objeciones. Inconformes los intervinientes formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo repuso los numerales undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, para en su lugar excluir las partidas 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de los pasivos inventariados, determinación que también impugnaron los apoderados de la parte demandante y de los acreedores, mientras la apoderada de la demandada desistió del recurso de apelación respecto de los pasivos incluidos en las partidas Nº. 1, 2 y 3 y reiteró su disenso en cuanto a la partida 4 de los pasivos. El juzgador resolvió desfavorablemente el remedio horizontal y dispuso el envío de las diligencias a este Tribunal. El Problema jurídico se circunscribe a definir si las decisiones adoptadas por el a quo, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encuentran ajustadas a derecho; de ser así, se confirmará, en caso contrario, se impone su revocatoria.

TESIS: El matrimonio como contrato solemne produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Interesando para lo que es objeto de apelación, sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”(…) Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°). Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte… (…) Ahora, varias son las causas que sustentan la disolución de la sociedad, entre ellas el divorcio, hecho jurídico relevante que genera(..) el derecho a participar en el juicio liquidatorio, el mismo que se rige por los cánones de los procesos de sucesión, y en el que se tendrá como activo de la sociedad conyugal todos los bienes y derechos cuya titularidad se encuentren en cabeza de alguno de los cónyuges y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se pueden incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida, estando obligada al pago de las deudas contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no sean personales.(…) el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Por lo tanto, el juez suspenderá la audiencia, ordenará la práctica de pruebas, y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudarla, momento en el cual, una vez recopilado el material probatorio, dirimirá las controversias suscitadas identificando lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas, las mismas que tienen como fin evitar un desequilibrio económico entre los patrimonios. Como lo explicó el tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra “Derecho de Sucesiones”, para que tenga lugar la recompensa es indispensable: i)Que exista un empobrecimiento entre alguno de los patrimonios propios de los cónyuges y el patrimonio de la sociedad por cualquier circunstancia ii) Que al momento de la disolución pueda indicarse que uno de los patrimonios se haya enriquecido(…) El artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto, como también en lo relacionado con los pasivos, estableciendo que se incluirán en los inventarios las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten expresamente por el cónyuge o compañero permanente, disposición que ha tenido oportunidad de analizar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo.(…) La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.(…) En síntesis, conforme a lo descrito, se presume que los pasivos pertenecen a la sociedad conyugal cuando son constituidos durante su vigencia, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción. (…)no es posible analizar de manera aislada el artículo 1781 numeral 2 del Código Civil, tampoco interpretar como lo hace el apelante el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, o pasar por alto el correcto entendimiento del artículo 1795 del Código Civil, que enseña que la existencia del bien se debe verificar al momento de la disolución y no de la presentación de la demanda de divorcio; que su existencia debe probarse por quien exige su inclusión como activo; además del fin del proceso liquidatorio y, principalmente, que este no es el escenario para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil, ni para constatar o desvirtuar actos de simulación encaminados a obstaculizar la incorporación de bienes sociales a la masa de los gananciales. Para ello el legislador erigió una acción específica, sin que el juzgador del liquidatorio se encuentre habilitado para orientar el debate probatorio hacia ese fin e imponer las consecuencias jurídicas por ocultar o distraer dolosamente un bien de la sociedad conyugal.

M.P. EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO

 

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