TEMA: PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN- La corrección de un registro civil puede realizarse por el funcionario encargado del registro para errores formales o por decisión judicial para alteraciones sustanciales. La segunda inscripción realizada no puede considerarse una simple corrección del primer registro, ya que implica una modificación sustancial del estado civil. INADECUACIÓN DE LA ACCIÓN- La acción de cancelación del registro civil no es adecuada para resolver cuestiones de filiación. La correcta vía para impugnar la filiación es a través de una acción de impugnación de paternidad.
HECHOS: María Alejandra Echavarría Zapata fue registrada dos veces en el registro civil, primero por Jorge Luis Peñates Morales en 1990 y luego por Pastor Alfonso Echavarría Brand en 1999. La demandante, Elvia Denis Echavarría, heredera de Pastor Alfonso Echavarría Brand, solicitó la cancelación del segundo registro, declarándolo ilegal y cancelar el registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata realizado en 1999. El problema jurídico central de la sentencia es determinar si la segunda inscripción del registro civil de nacimiento de María Alejandra Echavarría Zapata, realizada por Pastor Alfonso Echavarría Brand en 1999, debe ser cancelada por ser ilegal, dado que ya existía un registro previo realizado en 1990 por Jorge Luis Peñates Morales.
TESIS: (…) El estado civil constituye un atributo de la personalidad, que demarca la posición de un individuo en la familia y en el grupo social al que pertenece. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, lo define como la situación jurídica en la familia y en la sociedad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y frente a sus características señala que dicho estado es indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiéndole su asignación a la ley. (…)Por lo anterior, cualquier aspecto sustancial que los involucre, debe inscribirse en el correspondiente registro lo cual se verá reflejado en las actas que para el efecto se extiendan. Ahora bien, distintas son las acciones relativas a la modificación del estado civil, de los mecanismos previstos para corregir, modificar y reconstruir actas y folios cuando existen yerros dentro de estos, o en su proceso de extensión, otorgamiento y autorización prestado por el funcionario que lo registra (artículos 28 y 29 del Decreto 1260 de 1970). La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 7221 de 20173, frente a la mentada diferenciación, hizo la siguiente exposición, la cual se cita en extenso por lo ilustrativa que resulta: “El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970: (…) “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”.(…)Estas correcciones de ningún modo pueden implicar alteración de los elementos configurantes de la realidad, y como secuela del estado civil; pero si, por ejemplo, el galeno que asistió el parto certifica que el nacimiento ocurrió tal o cual día, o que la madre es tal, y se omitió en la inscripción por el funcionario del registro, y de la comparación del antecedente probatorio se infiere esa “realidad”, no podrá negarse la corrección.(…) De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin, un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneo”.(…) Por tal razón, (…) cuando se ha de cuestionar por ejemplo que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético, el mecanismo idóneo para desdecir del estado civil consiste en la impugnación.(…) Premisa importante para resolver la constituye el hecho según el cual, el registro civil de nacimiento con serial No. 1557XXXX que pertenece a María Alejandra Peñates Zapata, guarda equivalencia en varias de sus anotaciones, con el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2923XXXX, en el que figuran como nombres los de María Alejandra Echavarría Zapata, resultando de ello que se trata de dos registros civiles que pertenecen a una misma persona tal y como igualmente se confiesa al contestarse por la demandada al hecho quinto de la demanda. No obstante, existen al menos cuatro diferencias relevantes entre ambos documentos: la primera, en cuanto a la fecha del nacimiento; la segunda, en cuanto a la filiación paterna; la tercera, en lo que tiene que ver con la fecha de la inscripción y finalmente, la refrendación por parte de testigos en cuanto a la inscripción del segundo registro.(…) De lo anterior puede extraerse que, la acusación fundamental de la presente demanda, cuestiona que, la demandada María Alejandra figure con dos inscripciones en el registro civil(…)En esa labor, puede observarse como de conformidad con el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto".(…)De allí que si bien en el presente caso, la demandada María Alejandra, para el momento en que fue registrada por segunda vez con el apellido Echavarría por virtud del reconocimiento que le hizo el señor Pastor Alfonso, ya se encontraba inscrita en el registro civil como María Alejandra Peñates Zapata, el nuevo reconocimiento efectuado sobre el registro de la demandada, descarta que se tratara de una corrección del primero de los registros para decirse que la misma requería de autorización judicial, pues basta apreciar que inclusive se presenta un padre distinto a reconocer, se varían los datos del nacimiento y de la inscripción.(…) no se trata este caso de la simple constatación de dos registros civiles cuyos datos diferenciales sean de poca monta por yerros en su inscripción, sino que estos difieren en el nombre del padre, lo que repercute a su vez en el nombre de la demandada, y ciertamente, la realidad solo podría constarse mediante la verificación a través de un mecanismo distinto al de la comparación de los documentos antecedentes sobre el real vínculo filial que pueda existir.(…) Por tal motivo, el hecho de que se diga que el padre biológico de la demandada sea el que efectuó el primer reconocimiento en detrimento de la declaración de la voluntad efectuada por el segundo, toca un aspecto relativo a la filiación, que tendría plenas repercusiones de concederse las pretensiones de esta demanda, lo que impide que, a través de la comentada acción de marras, se sanee la presunta irregularidad, ordenando la cancelación del segundo registro.
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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