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TEMA: LA DECISIÓN JUDICIAL - Es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva. / PRUEBAS DE OFICIO - Su decreto debe hacerse cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. / PRETENSIÓN ALIMENTARIA – Depende de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la necesidad del alimentario, (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada. / 

HECHOS: El demandante pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal octava (objetiva) del artículo 154 del Código Civil Colombiano; y que con base en la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio celebrado entre los cónyuges, quedando en estado de liquidación. El Juez de primera instancia, resolvió: Decretar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Que los esposos tendrán residencia separada. Declaró disuelta la sociedad conyugal que se conformó en razón del matrimonio, por lo que es procedente su liquidación por cualquiera de los mecanismos legales previstos para el efecto. Y, además, ordenó que la parte demandante le deberá alimentos a la parte demandada, cuando se cumplan los requisitos de Ley, al encontrar el despacho que el demandante fue la persona culpable de la separación que se produjo y de la ruptura del matrimonio. El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión buscando que se revoque la condena que se le impuso para pagarle alimentos a la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, le compete a la Sala definir si, como lo afirmó el apelante, debe revocar la condena que se le impuso a pagar alimentos, por haberlo encontrado culpable de la separación que produjo la ruptura matrimonial.

TESIS: La decisión judicial es el resultado de un proceso que implica la satisfacción de unos criterios o reglas, y debe estar siempre justificada. Así las cosas, nunca podrá ser justa una decisión a la que se ha llegado infringiendo las reglas que rigen su producción, o cuando no se la motiva. (…) Es que no puede perderse de vista que nuestro sistema procesal, como bien lo rememoró la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2019, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Rojas Ríos, es preponderantemente dispositivo en la medida en que sobre los hombros de las partes está en principio la carga de la prueba de los hechos jurídicamente relevantes a efectos de obtener la consecuencia jurídica que ellas persiguen en sus pretensiones y excepciones, pero, al mismo tiempo, ha dispuesto un piélago de “…facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes”. Y agregó, en esa misma decisión, que esa Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las pruebas de oficio, y ha señalado que su decreto debe hacerse “…cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”. Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad. (…) En las reglas de gobierno del decreto probatorio oficioso están las contenidas en los artículos 170 y 169 del Código General del Proceso, señalándose en la primera disposición el deber de decretarlas, la oportunidad y la necesidad imperiosa de pasarlas por el tamiz de la contradicción; y en la segunda, la finalidad de la prueba, la imposibilidad de recurrir su decreto, y las limitaciones para hacerlo cuando se trata de declaración de terceros. Frente a este último aspecto, solo es posible oír oficiosamente el testimonio de los terceros que han sido insinuados en actos procesales de las partes o cuando aparezcan mencionados en otras pruebas. (…) (…) Para escudriñar las razones de la separación de hecho y derivar la declaración de culpabilidad en el rompimiento del vínculo matrimonial, con la posible condena a pagar una cuota alimentaria, basta que uno de los miembros de la pareja reclame tal proceder, impute al otro las motivaciones para el alejamiento, o lo haga responsable del abandono. Sobre este tema, se cita, por lo pertinente, apartes de la sentencia STC442-2019, del 24 de febrero de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Alonso Rico Puerta, “… en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar. Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)».Esa postura fue reiterada recientemente por ese alto en fallo de tutela, señalando preliminarmente que «de conformidad con la ley y la jurisprudencia la obligación alimentaria requiere para su exigibilidad la concurrencia de tres requisitos a saber: (i) la necesidad del alimentario, esto es, que las circunstancias que legitimaron los alimentos permanezcan en el tiempo (ii) la capacidad económica del alimentante y (iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada», y «mientras persistan las condiciones que dieron lugar al surgimiento de la obligación alimentaria, esta no puede entenderse extinta a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio o del fallecimiento del alimentante». (…) En otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable» (CC T-559/17). (…) La decisión confutada será confirmada, porque no fueron desvirtuados los supuestos de hecho ni los fundamentos probatorios que llevaron a su establecimiento.

M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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