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TEMA: INVENTARIOS Y AVALÚOS – en caso de que se incluya un pasivo personal, es posible objetarlo y la parte que considera que el pasivo debe ser incluido tiene la carga probatoria de demostrar que la deuda tiene el fin de satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí.

HECHOS: el señor juez definió las objeciones, a los inventarios y avalúos, y declaró que la suma que el demandado le debe al BBVA, es un pasivo personal, porque lo adquirió con posterioridad, a la separación de hecho de los consortes, motivo que lo llevó a recalar, en la prosperidad de la objeción, y, por consiguiente, en su exclusión, por no ser social, de los inventarios y avalúos. El extremo accionado apeló el mencionado proveído, diciendo que se trata de una deuda que debe asumir exclusivamente el demandado, porque es personal, a lo cual replicó el convocado, aseverando que el dinero que le prestó el BBVA lo utilizó, para mejorar la calidad de vida de su célula familiar.

TESIS: En los procesos de liquidación de sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos y de la partición, sigue las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). El CGP, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el C Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. Para resolver la alzada, importa precisar que el mandatario judicial de la señora, durante el traslado de los inventarios, objetó el individualizado pasivo, diciendo que se trata de una deuda que debe asumir exclusivamente el demandado, porque es personal, ya que, para el momento de su constitución, estaban separados, de hecho, a lo cual replicó el convocado, aseverando que el dinero que le prestó el BBVA lo utilizó, para mejorar la calidad de vida de su célula familiar, y fue el producto de un “retanqueo” de créditos anteriores. Sin embargo, el señor no incorporó ningún elemento suasorio que respaldará su versión, en torno a que invirtió el dinero, producto del préstamo que le hizo el BBVA, para optimizar la calidad de vida de su familia, fuera de sus propias aserciones, es decir, no acreditó que lo hubiera utilizado, “para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil” (Ley 28 de 1932, artículo 2), por lo que, en presencia de esa falencia probativa, se impone concluir que es una deuda personal (…).

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ

FECHA: 19/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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