TEMA: TERCEROS OPOSITORES EN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA – Debe procurarse la protección de las garantías procesales de forma reforzada, en tanto estos intervinientes no pueden sujetarse a aspectos como la cuantía del asunto, toda vez que no detentan la calidad de partes y, en esa medida, su interés se circunscribe únicamente sobre el bien en litigio. / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO - Se aplicará lo dispuesto para la diligencia de entrega; de ahí que sea oportuno traer a colación lo prescrito por el artículo 309 del C.G. del P. / INTERVERSIÓN DEL TÍTULO - Cuando una persona acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y alega que transformó esa situación porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío. /
HECHOS: El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí decretó el secuestro del inmueble de propiedad del demandado. En consecuencia, la señora Diana Marcela Pérez Arcila, como tercero del proceso, presentó oposición a la diligencia, alegando su calidad de poseedora del inmueble.
TESIS: Dicho en otras palabras, ha explicado la corte que la materialización de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la apelación como instrumento idóneo para que pueda discutir ante el superior funcional la legalidad de lo resuelto sobre su oposición, se justifica válidamente en la necesidad de propender la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos. (…) También se debe reiterar que la oposición es, en esencia, una cuestión diferente del asunto principal, deviniendo entonces que las pretensiones del interviniente son autónomas e independientes de las aducidas por el demandante o demandado, por lo que su trámite, como la decisión que la resuelva, son ajenos a ese debate. (…) Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. (…) El tercero que se oponga a la diligencia de secuestro deberá aportar prueba que permita dar al funcionario judicial una mínima seguridad de que el deudor es quien verdaderamente ostenta la posesión material, precisamente por el riesgo que genera el hecho de que el derecho pretendido no se encuentre en el titular de la obligación crediticia, sino en una tercera persona o que éste se encuentre simplemente explotando el bien en nombre del verdadero poseedor. (…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, (...) Si ello ocurre, [Dice la corte] esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, (…) Si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA.
FECHA: 26/08/2020
PROVIDENCIA: AUTO.
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