TEMA: NULIDAD POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO EN LEGAL FORMA – Para la Sala, debe anularse la sentencia, con el fin de que previo a la emisión de esta, se observen los presupuestos explicitados, esto es, se acometa en debida forma la publicación del emplazamiento del desaparecido en la radiodifusora local, en tanto que las que se desplegaron lo fueron en días diferentes al domingo. /
HECHOS: La señora (DCYM), formuló demanda, con el fin de que se declare la muerte presunta, por causa del desaparecimiento del señor (LFCP), persona mayor y vecino que fue del municipio de Itagüí Antioquia y se fije como día presuntivo de su fallecimiento el primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de él y transcurridos dos años más desde la misma calenda. El 24 de noviembre de 2023 se profirió la sentencia, en la que el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, resolvió desestimar las pretensiones de declaración de muerte presunta por desaparecimiento del señor (LFCP). La Sala debía resolver la apelación interpuesta contra la sentencia que desestimó la declaración de muerte presunta, pero se abstuvo de entrar al fondo al verificarse una causal de nulidad por irregularidades en el emplazamiento exigido por los artículos 97 del Código Civil y 583–584 del CGP.
TESIS: (…) según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3642-2017, deben satisfacerse en este medio de impugnación, a saber: según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c). Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley. (…) Pese a ello, no es viable desatar la apelación, porque el trámite impartido al proceso de la referencia por la juzgadora de primera instancia, no se ajustó al debido proceso definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, como: “ ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados”, en tratándose de los de una persona ausente, que deben ser manejados con mayor estrictez. (…) dispone el artículo 97 del Código Civil, CONDICIONES PARA LA PRESUNCIÓN DE MUERTE. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes: 1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos años. 2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial de la nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones. (…) Por su parte, los artículos 583 y 584 del Código General del Proceso, establecen también las reglas del rito para ese cometido: Artículo 583. Declaración de ausencia. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas: 1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado. (…) Artículo 584. Presunción de muerte por desaparecimiento. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas: 1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial. (…) Del cartulario se desprende que las radiodifusiones no atendieron la precitada normativa, pues la del 20 de agosto de 2019 se efectuó en un día que no fue domingo y se omitió indicar el lugar del último domicilio conocido del desaparecido; la segunda, que se publicó el 17 de febrero de 2020, tampoco lo fue en un día domingo y no reposa la certeza de que se haya difundido la identificación del desaparecido, el lugar de su último domicilio conocido, el nombre de la parte demandante y la prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informaran al juzgado y la del 25 de febrero de 2020, además de que no se adelantó en un domingo, no guardó el término de cuatro meses con la anterior. (…) Por el principio de especificidad, sólo procederá la nulidad conforme a las cláusulas legales, por cuanto no hay defecto capaz de configurarla si el legislador no lo ha estipulado, por lo que no es factible extenderlo a informalidades o irregularidades diferentes. Dicho esto, sólo en los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación, cuando el juez los declara expresamente, por lo que cualquiera otra circunstancia no cobijada como tal, podrá ser una anomalía (cuyo efecto se puede impedir mediante la utilización de los recursos). (…) Conforme a ese dispositivo, en el numeral 8º regula que: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” (…) Brota de lo anterior, que debe anularse la sentencia proferida en la audiencia del 24 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, en el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, con el fin de que previo a la emisión de la sentencia se observen los presupuestos explicitados antecedentemente, esto es, se acometa en debida forma la publicación del emplazamiento del desaparecido en la radiodifusora local, en tanto que las que se desplegaron lo fueron en días diferentes al domingo, no se indicó el último domicilio conocido del desaparecido y no respetó el término de cuatro meses entre una y otra, máxime en un rito que por su naturaleza busca precisamente obtener noticias del desaparecido o que este aparezca con las diferentes publicaciones dispuestas por la citada normativa.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 16/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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