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TEMA: GASTOS DE EDUCACIÓN DEL HIJO EN COMÚN – La Sala concluye que no resultó desatinada la decisión de dejar al padre a cargo del gasto educativo. El señor juez arribó a esa conclusión, partiendo de que el demandado devengaba como ingresos un salario mínimo legal mensual vigente y en esta instancia se logró comprobar que supera por mucho ese monto, sin tener en cuenta, las prestaciones sociales, que en últimas adunan a su salario más dinero, por tanto, permiten entrever que ninguna afectación a su mínimo vital presenta la obligación educativa que se le impuso. Además, de ninguna manera puede servir de pretexto, que el demandado tenga deudas bancarias adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, que ni siquiera acreditó, porque estas, aun existiendo, son desplazadas por la obligación alimentaria que le asiste con su procreado. /

HECHOS: La señora (APMU) pretende que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el señor (MSPJ), el 24 de noviembre de 2012; que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad conformada por los medios de ley; que se otorgue el cuidado del menor JSPM a la demandante, y se establezca una regulación de visitas y cuota alimentaria para el demandado, en relación con su hijo; que se establezca la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y habitación del menor y se fije alimentos provisionales mientras se resuelve la litis. El Juzgado Quince de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso; dispuso fijar cuota alimentaria, a cargo del señor (MSPJ) y en favor de JSPM, equivalente al 50% del smlmv; la entrega de dos mudas de ropa completas al año; los gastos de salud que se encuentren por fuera del POS, serán asumidos en partes iguales; los gastos por de educación continuarán a cargo del señor (MSPJ); custodia, tenencia y cuidados personales a cargo de la madre, el padre los ejerce cuando tenga visitas; patria potestad ejercida por ambos padres. La Sala debe determinar si resultó acertada la forma en que el señor juez, tasó los gastos de educación del hijo en común, o si éstos deben ser asumidos en un 50% por el demandado y su excónyuge, para ese fin se tendrá como piedra angular el interés superior de J.S.P.M., nacido el 17 de marzo de 2016.

TESIS: La sentencia T-133 de 2024 viene señalando que: “ha reconocido que los niños son sujetos de protección constitucional reforzada, la cual se manifiesta en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna. En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”. (…) Para la fijación del monto de la cuota alimentaria se requiere la confluencia de los siguientes requisitos generales: i) la capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (artículo 419 del Código Civil) y ii) la necesidad del alimentario (artículo 420), además iii) del título por el cual se dispensan, que en este caso no es otro que el vínculo filial de padre a hijo, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 411 del Código Civil, que señala que: “se deben alimentos: 2° A los descendientes”. (…) frente a lo cual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10829-2011, señaló que: “En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “ Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.” (Art. 411 Código Civil). (…) En el asunto puesto a consideración de esta Corporación, el funcionario de conocimiento adoptó lo pertinente frente a los alimentos del niño JSPM, echando mano de la presunción establecida en el inciso 1° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según la cual: En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos smlm. (…) Todo porque para el momento de la decisión confutada, no logró acreditarse la solvencia económica del alimentante, sin que pueda pasarse por alto, que el pasivo obrar del señor juez a quo, en punto al decreto oficioso de los medios de convicción para establecer, no solo la necesidad del alimentario, sino también la capacidad del alimentante. (…) No obstante, según las pruebas de oficio decretadas por esta Sala, pudo comprobarse que el demandado es médico general en la Fundación Clínica del Norte, desde el 2 de julio de 2024 con un contrato a término indefinido, devengando como salario $ X.XXX.806. Por lo que surge el siguiente interrogante ¿con esos ingresos monetarios mes a mes, resulta desproporcionado que el funcionario de primera instancia le hubiese dejado a su cargo los gastos de educación de su primogénito? (…) El niño JSPM, estudia en Instituto SC de Medellín y en ese claustro educativo, en el año 2025, fácilmente puede extraerse como primera conclusión, que mensualmente la pensión es de $861.998, pues los meses que tuvieron variación como enero y agosto, se debe a que en el primero, como es apenas lógico, se cancelan los gastos de matrícula y en el último, particularmente, porque el niño tuvo el sacramento católico de la primera comunión y como conclusión final, que no resultó desatinada la decisión del funcionario de conocimiento de dejar a su cargo ese particular estipendio. (…) El señor juez a quo arribó a esa conclusión, partiendo de que el demandado devengaba como ingresos un salario mínimo legal mensual vigente y en esta instancia se logró comprobar que supera por mucho ese monto, sin tener en cuenta, claro está, las prestaciones sociales, que en últimas adunan a su salario más dinero y por tanto, permiten entrever que ninguna afectación a su mínimo vital presenta la obligación educativa que se le impuso. (…) de ninguna manera puede servir de pretexto, que el señor (MSPJ) tenga deudas bancarias adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal y que aún sigue pagando cada mes, que por demás ni siquiera acreditó, porque estas, aun existiendo, son desplazadas por la obligación alimentaria que le asiste con su procreado. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-664 de 2005 dejó sentado que: Consideró, entonces, está Corporación que en virtud del mandato de la prevalencia de los derechos de los menores, consagrado en el artículo 44 constitucional, los créditos debidos por alimentos a su favor debían prevalecer sobre los restantes créditos de la primera clase, de manera tal que en virtud del pronunciamiento de constitucionalidad ocupan el primer orden dentro de la primera clase con preferencia sobre los restantes créditos enunciados en el artículo 2495 del C. C. (…) Lo que resulta suficiente, para respaldar la providencia confutada, sin dejar de lado que en esta oportunidad, no puede la Sala ajustar la cuota alimentaria al real ingreso del señor (MSPJ), como lo pregonó la parte actora, porque como lo señala el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso: “el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. (…) no está por demás recordarle a la no recurrente, que la fijación alimentaria, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 304 del Código General del Proceso, no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que le restan acciones, si a bien lo tiene, para lograr el cometido que exteriorizó en esta sede.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 30/01/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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