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TEMA: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – el juez en su decisión debe hacer alusión a los fundamentos de derecho en los que se cimentó la demanda, explicando las razones que lo llevaron a desechar o aprobar las pretensiones de la misma.

HECHOS: el 20 de julio de 1990 nació la demandada y en ese mismo año, su padre biológico realizó el registro de su nacimiento ante la notaría. Nueve años después, la nueva pareja de la madre de la codemandada, inscribió nuevamente el nacimiento, reconociéndola como su hija extramatrimonial y asignándole una nueva fecha de nacimiento. Este último hombre, falleció en 2015, por lo que, la aquí demandante quien ostenta la calidad de su heredera, pretende que, en razón del doble registro y la inexactitud en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandada, se declare la ilegalidad del segundo registro. El juez de primera instancia negó las pretensionessin motivar su decisión en torno a lo pretendido y argumentó que la acción implorada no era la correcta.

TESIS: “(…) es indispensable (…) que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto”. (…) el señor juez de primera instancia, en vez de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre porque no era viable lo pretendido por el extremo actor, simplemente argumentó que la acción implorada no era la correcta, señalando como la adecuada la impugnación de la paternidad, sin hacer alusión a los fundamentos de derecho en los que se cimentó la demanda, tales como el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, entre otros referenciados allí, lo que sin lugar a dudas conlleva un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente de la decisión, pues como se anotó, analizó de manera sesgada lo pretendido, únicamente teniendo como norte la impugnación de paternidad, pero sin fundamentar porque las pretensiones de la demanda en sí mismas consideradas no alcanzaban cobijo en el presente litigio. (…) Ahora bien, si el a quo consideraba que era dicha acción la que le competía resolver, necesario resulta indicar que no podía decidirla, pues según lo reglado por el artículo 386 del Código General del Proceso ineludiblemente tenía que adecuar la demanda y ordenar aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, y además, advertir a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba haría presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada, obviamente, también por el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso. (…) “la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso” (…).

M.P. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

FECHA: 16/05/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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