TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN - El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. / NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA - La vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso. /
HECHOS: La representante de los demandantes, solicitó en los términos de los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, la suspensión de la partición, argumentando que el pedimento era viable, por cuanto en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, adelantan un proceso de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, y sólo se protegerían sus derechos si a ella no se le daba vía. El a quo no accedió a la suspensión de la partición, porque no se allegó la constancia de que, en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, se hubiera integrado el litigio. Corresponde a la sala determinar si le asiste o no razón a los demandantes, al estimar que en el presente asunto es viable la suspensión de la partición.
TESIS: Para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal. “En este tipo de procesos –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - el cual dispone: El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”. (…) Así, pues, para que el juez decrete la suspensión de la partición por las causas contenidas en el artículo 1387 del Código Civil, es necesario que: (i) se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y (ii) que con la solicitud de suspensión se aporte el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. (…) El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, señala que: “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley. Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeada de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma. (…) En síntesis, si la intención (del demandante) era que se le tuvieran en cuenta documentos previamente aportados, debió allegarlos nuevamente, a sabiendas de que el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, es claro en señalar que con la solicitud de suspensión de la partición debe adjuntarse no solo la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio, sino, además, su notificación.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 07/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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