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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La sociedad conyugal, disuelta por causa de muerte, se encuentra legitimada para ejercer la pretensión reivindicatoria, en tanto ostenta la titularidad del derecho de dominio. Por ella y reclamando en su favor puede comparecer cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral. Entre ellas se encuentran, conforme a los registros del estado civil allegados al proceso, las demandantes. /

HECHOS: (D y PCM) afirmando actuar como herederas de (JJCD y EMC), demandaron a (JECM y MNAB), reclamando que se declare que el bien inmueble en disputa es del dominio de las masas de bienes de los difuntos esposos (JJCD y EMC); que se declare que la venta realizada por el difunto (JJCD) a favor de (JECM y MNAB), es inoponible a la verdadera dueña del inmueble (masa de bienes demandante), por tratarse de venta de cosa ajena; que los demandados, son poseedores de mala fe del inmueble. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, declaró probada, oficiosamente, la carencia de legitimación en la causa por activa, y por lo mismo se denegaron las pretensiones contenidas en la demanda. Corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia incurrió en un yerro al concluir que las demandantes carecían de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, conclusión que habría surgido de pasar por alto que la venta realizada por (JJCD) mediante la escritura pública del 28 de enero de 1998, constituye una venta de cosa ajena, incapaz de afectar a la verdadera propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico y, por ende, inoponible frente a ella; de establecerse que, en efecto, la compraventa es inoponible a quien ostenta la propiedad del bien deberá la Sala examinar si se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos que estructuran la pretensión reivindicatoria formulada.

TESIS: El órgano de cierre de la jurisdicción civil ha acogido, en materia de legitimación en la causa, la corriente doctrinal que la concibe como un aspecto del mérito. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación se integra al examen de los elementos axiológicos de la pretensión, de modo que su ausencia conduce necesariamente a una decisión de fondo desfavorable para el demandante, esto es, a una sentencia desestimatoria. (…) El juez de primera instancia, en la decisión recurrida, estableció que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria fue enajenado por (JJCD) el 28 de enero de 1998, mediante la escritura pública, a favor de (MNAB y JECM). Dicho instrumento fue debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según consta en la anotación. (…) En consecuencia, concluyó que, al momento de promoverse la pretensión reivindicatoria, no se cumplía el primero de los requisitos esenciales de esta, esto es, que los demandantes fueran “dueños” de la cosa singular cuya restitución se pretende. (…) La conclusión relativa a la “falta de legitimación en la causa por activa” es precisamente el punto que cuestiona el apelante y, a juicio de esta Sala, su reparo resulta fundado al menos por dos razones. (…) En primer lugar, porque (PE y DCM) no son ni afirman ser las propietarias del inmueble ni tampoco reclaman que la posesión de ese bien les sea restituida a ellas de manera personal. Su pretensión se dirige, de forma expresa, a obtener dicha restitución para la masa hereditaria de sus padres fallecidos. (…) Así las cosas, para determinar la legitimación en la causa conforme al entendimiento que de ese instituto ha desarrollado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no era procedente indagar por la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de las demandantes, como equivocadamente lo hizo el fallador. La búsqueda debía dirigirse, en cambio, a la masa de bienes que hacen parte de la sociedad conyugal establecida entre (JJCD y EMC). (…) En segundo lugar, aunque la venta realizada por (JJCD) a favor de (MNAB y JECM), es formalmente válida y no ha sido anulada, no puede pasarse por alto que la demanda pretende su inoponibilidad por tratarse de una venta de cosa ajena (Art. 1871 del Código Civil). La inoponibilidad, institución que no se refiere a la validez del acto sino a su eficacia frente a terceros, fue descartada por el juez de primera instancia sin un examen riguroso de su alcance y procedencia. (…) La Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia de 20 de mayo de 1936, fijó un criterio que conserva plena vigencia: disuelta una sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, no puede el cónyuge sobreviviente enajenar los bienes sociales, pues si lo hiciere estaría vendiendo cosa ajena, en tanto que una vez disuelta la sociedad conyugal, el “verdadero dueño” no es el marido supérstite ni los herederos del fallecido, sino la sociedad disuelta y en estado de liquidación. (…) La compraventa incorporada, con posterioridad al fallecimiento de la señora (EMC) configura una venta de cosa ajena, en los términos del artículo 1871 del Código Civil. (…) Esa venta, a favor (MNAB y JECM), es válida entre ellos, las partes, pero no transfiere el derecho real de dominio porque quien aparece en dicho acto notarial como vendedor (JJCD) no lo tenía, y el negocio jurídico es inoponible al verdadero titular del derecho de dominio que era para ese momento la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación que conformaron (JJCD y EMC). Esa venta no afecta al verdadero titular del derecho y carece de virtualidad para transferir el dominio. (…) Consecuencia de lo anotado hasta el momento es que la titularidad del derecho de dominio del inmueble objeto de esta pretensión reivindicatoria sigue integrando el haber de la sociedad conyugal conformada por (JJCD y EMC), razón por la cual no le es oponible la venta hecha en la escritura pública del 28 de enero de 1998, a favor de (MNAB y JECM). (…) La sociedad conyugal de (JJCD y EMC), disuelta por causa de muerte, se encuentra legitimada para ejercer la pretensión reivindicatoria, en tanto ostenta la titularidad del derecho de dominio. Por ella y reclamando en su favor puede comparecer cualquiera de las personas legalmente llamadas a la liquidación sucesoral. Entre ellas se encuentran, conforme a los registros del estado civil allegados al proceso, las señoras (PE y DCM). (…) El inmueble, perteneciente al haber de la sociedad conyugal es el mismo que los demandados vienen poseyendo desde el 18 de febrero de 2020. Dicha posesión, desde esa fecha, debe considerarse de buena fe, pues, conforme a la prueba recopilada, la ejercieron bajo el convencimiento fundado de que el bien fue adquirido por un medio legítimo y con la observancia de las formalidades legales para producir la transferencia de dominio, aunque, finalmente, el título es inoponible a su verdadera propietaria. (…) Se acogerá la pretensión reivindicatoria al haberse probado cada uno de los elementos axiológicos que la estructuran, y se ordenará, en consecuencia, a los demandados que restituyan, en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación, el bien inmueble con sus mejoras y anexidades. (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 964 del Código Civil, el poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos naturales y civiles percibidos durante la posesión y los que el propietario habría podido percibir con mediana inteligencia y actividad, surgiendo la obligación desde el inicio de la posesión ilegítima; lo que no sucede con el poseedor de buena fe. En ese evento, no restituye los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda, pero sí los percibidos con posterioridad a la litis contestatio. (…) Así entonces, teniendo en cuenta la calificación de los demandados como poseedores de buena fe, conclusión que surge de su interrogatorio y de las circunstancias que rodearon la adquisición del bien, incluyendo el proceso reivindicatorio previo, así como la orfandad probatoria sobre la posible causación de los frutos civiles, la Sala no accederá a su reconocimiento y tampoco se pronunciará frente a los gastos ordinarios en que pudieron haber incurrido los demandados para su producción o las mejoras implantadas en el predio. (…) 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 24/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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