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TEMA: DESPIDO CON JUSTA CAUSA-  Para efectos de tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, la que en principio no debe estar precedida de un trámite, con la presencia de descargos o la oportunidad del trabajador de presentar sus réplicas, salvo que así se establezca en el orden interno de la empresa, por consagrarse en alguna normativa que ate a las partes./

HECHOS: Pretende la demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 23 de mayo de 2013 y cuyo fenecimiento se dio sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se disponga el pago de la indemnización por despido sin justa causa junto con los intereses legales o en subsidio la indexación. El día 6 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia donde dispuso, que la relación laboral entre la señora BEATRIZ ELENA SOTO CASTAÑO, terminó de forma unilateral y justa por decisión de la demandada. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar las causas que dieron lugar al fenecimiento de la misma y si en caso de establecerse una causa injusta, el despido acaecido deba ser indemnizado.

TESIS: Pues bien, estatuyó el legislador en el artículo 62 del CST aquellas justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, lo anterior sin perjuicio de que, a través de otro tipo de fuente de obligaciones, se consagre para el particular algún tipo de precisión o adición.(...) Parte esta corporación por aclarar que existen diferencias conceptuales entre el despido y las sanciones disciplinarias las que difieren en sus efectos, pues mientras aquel comporta la terminación unilateral del vínculo, la sanción disciplinaria, presupone la continuidad de la relación laboral, para que en su vigencia se apliquen correctivos.(...)Diferencia que tiene implicaciones para efectos de tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, la que en principio no debe estar precedida de un trámite, con la presencia de descargos o la oportunidad del trabajador de presentar sus réplicas, salvo que así se establezca en el orden interno de la empresa, por consagrarse en alguna normativa que ate a las partes, ora por estar contenido en el contrato de trabajo, ora en el reglamento o convención colectivo.(...)Postura que parte de la tesis expuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia T 546 de 2000, al explicar que el despido no tiene naturaleza de sanción disciplinaria. En la misma providencia la Corte Constitucional (T- 546 de 2000) resaltó que el desarrollo de las relaciones laborales y su terminación no son ajenos al debido proceso, por lo que se impone a la parte que opte por fenecer el vínculo con justa causa, una serie de cargas, como es manifestar de forma clara y completa los hechos que la provocan, para así permitir a la otra parte controvertir tal decisión, sin que sea posible añadir o modificarlos posteriormente.(...)Por otra parte, resulta necesario realizar algunas explicaciones relativas a la graduación de una falta como grave, para luego entrar a la verificación de la conducta aducida por el empleador. Relativo al calificativo de falta grave, ha de indicarse que los artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo, establecen a su turno las obligaciones y prohibiciones que se vinculan a la relación laboral, que al incurrirse en una de ellas se genera una falta, pero sólo dará lugar a la terminación del contrato cuando estas sean graves.(...)Es acá donde deben diferenciarse dos panoramas. El primero de ellos es cuando los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, califican de grave a una determinada conducta, y por tanto al incurrirse en ella, constituye justa causa para dar por terminado el contrato, sin que sea menester evaluar si con ella se generó un perjuicio o daño, pues se trata de una situación que de forma previa y con plena publicidad para las partes era conocida como generadora de la terminación del vínculo.(...)En ausencia de graduación por las partes del contrato, la gravedad debe ser calificada o asignada inicialmente por el que aplique la norma, dando lugar a introducir juicios de proporcionalidad, en tanto si bien la transgresión de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, es una falta, esta solo comporta una justa causa para la terminación del vínculo cuando sea grave.(...)Sin embargo, tratándose de situaciones que no proporcionen claridad respecto de la conducta reprochada, explicó la Sala de casación Laboral de la CSJ, en sentencia SL 2857 de 2013 que dicha graduación le corresponderá realizarla al operador judicial.(...)Estudiando el expediente producto del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDANTE, le corresponde a esta Sala valorar nuevamente la prueba a fin de establecer si con los medios recaudados se logró configurar la justa causa que alegó el empleador para ejecutar el despido.(...)Pues bien, de la carta que dio fin a la relación contractual se extraen las motivaciones de las que se valió el empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato, entre otras, enunciando las que trata el capítulo XX artículo 88 de la Ley patronal, la cual se extrae para mejor proveer.(...)Así las cosas, llega este juez colegiado a la misma conclusión a la que arribó el juzgador de instancia, no solo porque se comprobaron las faltas acusadas y la omisión en los deberes de la trabajadora cuya consecuencia se determinó desde el RIT con aplicación directa del despido, sin que fuera menester evaluar la gravedad de las conductas, aspectos que, si en gracia de discusión se valoraran, se llegaría a la misma conclusión.(...)En síntesis, verificada la comisión de la conducta endilgada, la que de forma automática genera la terminación del contrato con justa causa y satisfecho incluso el procedimiento disciplinario, imprósperas son las réplicas de la activa, conclusión expuesta por el fallador de instancia y que se CONFIRMAN íntegramente por esta corporación.

MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 13/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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