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TEMA: VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No se configura vulneración alguna al debido proceso por supuesta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre y expresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclusivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos. Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y ejecutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para invocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. / 

HECHOS: La demandante solicita que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 6XXX del 30 de noviembre de 2019, contentiva de la sucesión y partición del causante (EJCR), por contener un vicio (dolo), que genera causa ilícita; que se retrotraiga los efectos de la sucesión y se integre al colectivo de herederos determinados; a la señora (LMGH) desde la apertura de la sucesión, reconocida como socia del causante, en la sentencia otorgada por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; que todas las actuaciones posteriores a esta, que implicaron la citación de acreedores y el paso por la DIAN, el trabajo de partición y adjudicación, se dejen sin efectos y en consecuencia vuelvan los bienes, los ingresos y los activos  a la masa sucesoral con el castigo a los herederos y a la cónyuge del pago doblado de todos los bienes, activos e ingresos a favor de la socia por las sumas que por sanción a la masa le acrecerán. En audiencia, el 15 de julio, se negaron las pretensiones. Corresponde a la Sala determinar si el juez incurrió en error al desestimar la pretensión de nulidad de la partición sucesoral contenida en la escritura pública No. 6XXX, y como consecuencia la vulneración del debido proceso, el desconocimiento de los efectos retroactivos y la omisión dolosa de información ante el notario que tramitó la sucesión. 

TESIS: La “congruencia” es una exigencia que permea todo el proceso jurisdiccional, no se limita a la sentencia. Si el proceso se concibe como un método dialéctico de debate, estructurado en etapas sucesivas que se desarrollan mediante las actuaciones de las partes y los proveídos del juez, resulta indispensable que cada fase respete los límites previamente establecidos. Así, por ejemplo, el control inicial, previo a la admisión de la demanda, se ejerce sobre el contenido de esta, y queda delimitado por sus pretensiones. El juez no puede admitir una demanda distinta a la presentada, ni defensas que se aparten de las pretensiones formuladas en contra del demandado. (…) dicho referente puede modificarse como consecuencia del deber que el legislador procesal le impone al juez en el inciso final de la regla 7ª del artículo 372 del estatuto procesal en los siguientes términos: “[después del interrogatorio a las partes sobre el objeto del proceso, y del decreto y la práctica de los demás medios de prueba que sean posibles dentro de esa audiencia] el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”. (…) la delimitación de la controversia realizada por las partes mediante la formulación de las pretensiones y la oposición de los demandados se concretó durante la audiencia concentrada celebrada el 15 de julio de 2025, conforme a los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. (…) A las determinaciones previamente adoptadas respecto de la delimitación del tema litigioso y las estipulaciones probatorias, se suma lo expresado por el Juez a quo en la audiencia concentrada: “Por consiguiente y teniendo de presente que se trata de una prueba documental, el Juzgado prescinde de la práctica probatoria, tanto interrogatorios de parte como declaración de testigos, a fin de conceder la palabra a los apoderados para que expongan sus alegatos de conclusión y se dicte la sentencia” (…) Lo anterior, por sí solo y mediante simple contraste, basta para desestimar el primer cargo formulado por el apelante. No se configura vulneración alguna al debido proceso por supuesta restricción del derecho a probar, toda vez que el apoderado de la parte demandante consintió libre y expresamente en la delimitación del objeto litigioso y en que este sería acreditado exclusivamente mediante prueba documental, renunciando así a los demás medios probatorios inicialmente propuestos. (…) En efecto, ambos expresaron su consentimiento sin formular reparo alguno ni interponer recurso en contra. Por tanto, el cuestionamiento que ahora se plantea en sede de apelación resulta extemporáneo e infundado: todo fue consentido, nada fue objetado. (…) Las decisiones adoptadas se encuentran en firme y ejecutoriadas. La omisión, negligencia o falta de previsión del apelante no le habilita para invocar una supuesta vulneración al debido proceso que, en realidad, no existió. (…) No es cierto que el Juez a quo haya desconocido la naturaleza declarativa de la sentencia que acogió favorablemente la pretensión enderezada a la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre (LMGH y EJCR). (…) El fallador de primer grado estimó que, para el momento en que se promovió el trámite de liquidación notarial de la sucesión de (EJCR) iniciado el 17 de agosto de 2019 y concluida con la escritura pública No. 6XXX del 30 de noviembre de 2019, (LMGH) no ostentaba la calidad de heredera, cónyuge, compañera permanente, acreedora ni socia de hecho del causante, por cuanto esta última condición solo le fue reconocida posteriormente en la sentencia de febrero de 2024. (…) El a quo, con fundamento en la prueba documental idónea, reconoció la existencia de la sociedad de hecho entre las fechas señaladas, pero, pese a su carácter declarativo, no le atribuyó los efectos que el apoderado apelante pretende derivar de ella. (…) Esta corporación considera que, aun en el supuesto de que la calidad de socia de hecho se le hubiera reconocido judicialmente antes de iniciarse la liquidación notarial de la sucesión, su citación al trámite tampoco era necesaria ni obligatoria. Ello, porque dicha condición no la convierte, según el dispositivo normativo citado en “interesado de igual o mejor derecho” que los hijos o la cónyuge sobreviviente, ni en legataria o acreedora. Máxime cuando, hasta antes de la sentencia objeto del recurso de alzada, no se había adelantado la liquidación de la sociedad de hecho, y por lo tanto se desconocían los activos y pasivos que la conformaban. (…)  El artículo 1405 del Código Civil, establece que las particiones se anulan de la misma manera y con las mismas reglas que los contratos. En consecuencia, cuando la nulidad absoluta alegada recae sobre una partición realizada dentro del trámite liquidatorio de una sucesión ante Notario Público, resulta indispensable examinar la normatividad contenida en los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989. En efecto, el artículo primero de dichos decretos consagra tres elementos esenciales para la validez de la partición notarial: 1 Que los solicitantes sean plenamente capaces. 2 Que todos los interesados actúen de común acuerdo. 3 Que la solicitud se eleve por escrito, a través de abogado titulado. (…) En la escritura pública No. 6 XXX, mediante la cual se formalizó la partición de la sucesión intestada, no se convocó a la señora (LMGH) al trámite de liquidación sucesoral, conforme se desprende de la prueba documental, por cuanto no ostentaba la calidad de heredera con derecho igual o preferente al de los solicitantes. Tampoco figuraba como legataria, subrogataria, acreedora, ni había sido reconocida como compañera permanente del causante. Su condición de socia, dentro de una sociedad de hecho con el causante, fue reconocida únicamente mediante sentencia judicial proferida en febrero de 2024. En consecuencia, se reitera que su citación no era exigible para la validez del trámite liquidatorio, el cual se llevó a cabo conforme a derecho y sin incurrir en causal de nulidad absoluta. (…) La calidad de socia que se le atribuye en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 1989 y el 18 de abril de 2019, le confiere exclusivamente la facultad de promover la determinación y liquidación del patrimonio derivado de dicha relación societaria. En caso de que alguno de los bienes así determinados hubiere sido incluido total o parcialmente en la liquidación de la sucesión del causante, la señora (LMGH) podrá ejercer las acciones pertinentes para su recuperación, liquidación y eventual adjudicación. (…)  

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA 
FECHA: 14/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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