TEMA: SOLEMNIDAD DEL TESTAMENTO – Para la Sala le asiste razón al juez, al desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad del testamento otorgado por la causante, por no haber encontrado acreditada la inhabilidad de los testigos, pues aunque cierto que los mismos no estaban domiciliados en el lugar de su otorgamiento, tal exigencia no tiene la virtud de enervar la última voluntad de la testadora, quien se hallaba en plena capacidad al momento de definir el destino de sus bienes, sin que obre en el plenario prueba en contrario. /
HECHOS: Se presentó demanda de nulidad del testamento de la señora (CRSG); se dijo que, al momento de su deceso, la señora estaba soltera, sin unión marital de hecho, sin hijos extramatrimoniales o adoptivos, siendo sus herederos sus sobrinos; que mediante escritura pública No. 8XX del 14 de marzo de 2012, la señora derogó un testamento anterior y otorgó uno nuevo en el que designó como herederos de sus bienes a sus sobrinos (OISR), del 50%; (MA, AJ, LFSR, JMS y JJGB), el otro 50%, igualmente designó como albacea con tenencia de bienes y administración a (MASR); se arguyó que el acto notarial está viciado de nulidad por inhabilidad de los testigos conforme a lo reglado en el artículo 1068 del Código Civil, que dispone que éstos deberán estar domiciliados en el lugar en el que se otorga el testamento; se acusó al Notario, de incumplir la referida norma, y otorgar el testamento a sabiendas que los testigos no estaban domiciliados en ese municipio. El Juez Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, desestimó las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad absoluta de testamento. Corresponde determinar a la Sala si fue acertada la decisión del juez de primera instancia al desestimar las pretensiones invocadas, dar validez a la contestación de ésta y no sancionar a los demandados por la inasistencia a rendir interrogatorio.
TESIS: A voces del artículo 1055 del Código Civil, el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efectos después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. (…) Es así como la jurisprudencia ha indicado como límites a la facultad de testar que “Comoquiera que la solemnidad del testamento es prenda de su autenticidad y garantía de la certidumbre de sus disposiciones, el legislador ha reglamentado minuciosamente los distintos pasos y fórmulas que deben cumplirse, so pena de fulminar con invalidez la memoria testamentaria que no los acoja (artículo 11 de la ley 95 de 1890); por lo que, de alguna forma, la facultad de testar encuentra limitaciones a la manera cómo ha de expresarse y formalizarse la voluntad del testador, algunas veces con más solemnidades que otras, de tal modo que abundan o disminuyen según se trate de testamento solemne o privilegiado”. (…) Los pronunciamientos del alto tribunal han reconocido dos modalidades de nulidad testamentaria a saber: vicios que pueden afectar la parte interna del testamento, los cuales atañen a la capacidad del testador y lo que corresponda a la esencia de las disposiciones testamentarias, y otros que pueden afectar su parte externa, es decir, “formalidades tales como la competencia del notario, número e idoneidad de los testigos, manera de imponer a éstos de las disposiciones testamentarias o entrega del testamento cerrado, entre otros”. (…) De otro lado, el canon 1503 del mismo estatuto consagra la regla general de que “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquella que la ley declara incapaces”. (…) Cabe resaltar que, si bien es cierto que el inciso final del artículo 1068 del Código Civil señala que “dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando solo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco”, no menos cierto es que la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, al respecto indicó: En torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha expresado la Corte que ‘en materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador’. Es así como, la trascendencia que antaño tenía el domicilio de los testigos instrumentales no persiste hoy en día, al ser evidente que correspondía a una exigencia tendiente primordialmente a identificarlos o localizarlos cuando surgiera la necesidad de hacerlos comparecer a declarar dentro de alguna causa litigiosa, de suerte que ahora no tiene razón de ser, debido a la facilidad que la tecnología, los medios de comunicación y de transporte brindan para lograr tales objetivos, porque ‘que la ley exija que dos de los testigos testamentarios tengan su domicilio en el lugar del testamento, esto no significa que quienes tienen domicilio en lugar distinto, son inhábiles para declarar, porque si se autoriza intervenir como tales a unos y otros, los domiciliados y los no domiciliados, debe predicarse que todos serían idóneos para ese propósito. (…) Lo anterior para significar que le asistió razón al juez de primera instancia al desestimar las pretensiones de la demanda de nulidad del testamento otorgado por la señora causante, por no haber encontrado acreditada la inhabilidad de los testigos, pues aunque cierto que los mismos no estaban domiciliados en el lugar de su otorgamiento, tal exigencia no tiene la virtud de enervar la última voluntad de la testadora, quien se hallaba en plena capacidad al momento de definir el destino de sus bienes, sin que obre en el plenario prueba en contrario. (…) Sobre la consecuencia de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC1575 de 2017; artículo 205 del Código General del Proceso: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.” “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”. (…) Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”. (…) no era aplicable la consecuencia de tener por confesados los hechos de la demanda porque la norma y la jurisprudencia han sido claros en señalar que para que proceda la confesión ficta, se deben cumplir las exigencias del artículo 191 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, los fundamentos fácticos que contiene la demanda no versan “sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”; muy por el contrario, refieren al otorgamiento de un testamento y a la inhabilidad de los testigos instrumentales quienes tenían domicilio en lugar diferente al de su otorgamiento, aspectos en los que claramente de quienes se acusa su ausencia o su incuria, no tuvieron participación.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 06/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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