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TEMA: DESERCIÓN DEL RECURSO – No obra en el expediente digital allegado, ni en el sistema judicial consultado, algún memorial en el que el apelante haya desarrollado sus inconformidades dentro del término legalmente otorgado. /

HECHOS: Se adelanta proceso de liquidación de sociedad conyugal incoado por (SEES) en contra de (LASO), El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, declaró probadas las objeciones de las partidas 3 y 4 de los activos inventariados, ordenando su inclusión; declaró no probadas las objeciones propuestas  por la parte demandada respecto a las paridas 1,2 y 3, manteniendo la inclusión; declaró mantener la decisión adoptada dentro del trámite de indemnización de perjuicios dentro del proceso de divorcio; aprobó activos y pasivos. El tribunal debe resolver si se debe declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación adecuada, lo que impide revisar de fondo los argumentos del apelante.

TESIS: El juez de primer grado recalcó sus inferencias y concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo. Apuntaló que los inmuebles adquiridos en forma onerosa no pueden ser excluidos, en razón a que se deben aplicar las reglas para las sociedades conyugales, siendo otro debate la forma como se consiguieron los recursos, pues ello no da lugar a la exclusión como tal, sino a una recompensa, si es que se demuestra que se trata de recursos propios. (…) Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación fue instituido para que el superior revise las determinaciones adoptadas por el juez de primera instancia; sin embargo, esa posibilidad solo se abre paso frente algunas providencias y siempre que la parte, a quien le fue desfavorable, oportunamente, cumpla con la carga de sustentarlo. (…) El recurso de apelación es el mecanismo por medio del cual la parte afectada con una decisión que resulta contraria a sus intereses la somete al análisis del superior funcional de quien la emitió, con el fin de revisar su legalidad, de allí que repose en el censor una carga argumentativa destinada a demostrar el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial y con incidencia en los intereses del proponente. (…) Además, recurrir y sustentar “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (…) Y aunque a la luz del mencionado artículo 322 del C.G.P., la parte apelante pudo cumplir con la carga de la sustentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, no obra en el expediente digital allegado, ni en el sistema judicial consultado, algún memorial en el que el apelante haya desarrollado sus inconformidades dentro del término legalmente otorgado. (…) Por lo tanto, se deberá declarar desierto el recurso de apelación. 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA  
FECHA: 13/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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