TEMA: RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN DE BIENES - Una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo. Para la Sala, la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar. /
HECHOS: Se solicita que el acto celebrado entre los señores (JDZG) (AEVP) consagrado en escritura pública, se declare rescindido, por la lesión enorme que se le ha ocasionado a la señora (AEVP), dado el error en que se le colocó para renunciar parcialmente a sus gananciales en la disolución y adjudicación de sus derechos sociales que como cónyuge le corresponde en dicha sociedad; se declare la nulidad o ineficacia de las transmisiones de bienes o derechos adjudicados al demandado; que nuevamente se debe llevar a cabo la liquidación y adjudicación de los bienes y derechos que le corresponde a la señora (AEVP); que el demandado debe restituir los frutos civiles producidos por los bienes que como propiedad de la demandante ha percibido; que la cuota alimentaria que el demandado se obligará pagar a su cónyuge e hijos, debe seguir cumpliéndose porque fue estipulada en la escritura pública. En primera instancia se declaró probada la excepción planteada por el demandado, referida a “Improcedencia de la acción”, negando las súplicas de la demanda. La Sala debe determinar si procede la rescisión de la partición de bienes contenida en la escritura pública.
TESIS: Dispone el artículo 1405 del Código Civil que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”. En efecto puede haber una ruptura de la proporcionalidad de las adjudicaciones que a cada participe se otorgan, lo que puede traer como consecuencia que se estructure la lesión enorme. (…) El artículo 1838 del Código Civil establece que la mujer puede renunciar a los gananciales, mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a ese título y que “hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales”.(…) En punto al referido artículo 1838 del estatuto civil también dijo la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC4528-2020. M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios, lo siguiente: “En lo que atañe a la disolución de la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, esta, conforme al artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1ª de 1976, puede disolverse, entre otras causas, numeral 5º, por «mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación». Se comprenden en la disposición citada dos actos jurídicos diferentes. De un lado, la disolución de la sociedad de bienes entre los cónyuges. Y de otro, la liquidación de esta, que concluye con la partición de mutuo acuerdo, según la relación de bienes y deudas sociales correspondientes. (…) El acto dispositivo de renuncia tiene por objeto el derecho a los gananciales que, por su naturaleza universal se refiere a una masa indivisa y abstracta de bienes de la llamada sociedad de gananciales, porque no recae en forma individual y concreta sobre cada uno de esos elementos patrimoniales. (…) El escrito que dio génesis a este proceso, puede generar confusión, pues en algunos de sus apartes se alude a la lesión enorme y en otros a la renuncia de los gananciales, al punto que en la sentencia, la juez para evitar contratiempos, primero se refirió a la consagrada en el artículo 1405 y luego a la del canon 1838 ambos del Código Civil, concluyendo eso sí que en cualquiera de los dos casos, no se había demostrado el error, la fuerza, el dolo o el engaño, para que a través de estos, se dejare sin efectos la partición contenida en el instrumento público del 28 de mayo de 2010 que recogió la liquidación de la sociedad conyugal nacida con motivo del matrimonio entre las partes. (…) La sentencia SC3724-2021 de la Corte Suprema de Justicia, frente al deber de interpretar la demanda, sentó como subregla la que sigue: “el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones. (…) Lo que descarta que en este caso se acuda a la interpretación para tratar de desentrañar el verdadero sentido de la demanda o la real intención de la parte demandante, pues la descripción fáctica que se incluyó en su contenido, no es del todo ininteligible, ni refleja una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones, al haberse referido en los primeros a la afectación de los derechos de la demandante en más de la mitad de la cuota que le correspondería en la partición de su sociedad conyugal, peticionándose por contera, en las segundas, la rescisión de acto de partición por lesión enorme. (…) Las postulaciones que se hicieron sobre la renuncia a los gananciales se entienden como causa de la lesión enorme, a causa de la renuncia a gananciales, se incurrió en una lesión enorme en la partición, lo que encuentra soporte en el hecho 12 de la demanda. (…) Sucede que en este caso, la demandante no conserva algunos de los bienes que le fueron adjudicados en la partición que denuncia pues tal y como se observa por ejemplo de la copia de la escritura pública, enajenó en favor de terceros, bien inmueble, lo que como bien lo indicó la a quo, tornaría de forma automática en improcedente la acción de rescisión conforme al artículo 1408 del código sustantivo civil. (…) Como el fundamento de hecho que contiene la demanda, perfila que la presunta comisión de un vicio del consentimiento en la demandante, fue lo que ocasionó el resultado del trabajo de partición vertido en la escritura del 28 de mayo de 2010, lo que constituye una excepción frente a la improcedencia de la acción del 1405 del C.C, pues el 1408 dispone que “no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”. (…) Una revisión detallada de la causa, descarta la existencia de algún vicio del consentimiento en la confección del trabajo partitivo. (…) Para la Sala, de estas manifestaciones se infiere que la demandante tuvo claro desde un principio lo que se estaba haciendo; es decir, tenía conocimiento de la liquidación que se iba a realizar y la forma en cómo ello se iba a materializar; lo que queda aún más en evidencia cuando se analiza la respuesta a las excepciones de mérito que dio su apoderado. (…) Por demás está decir que la demandante también aceptó el acuerdo que celebró con el demandado sobre los cinco millones de pesos que en forma mensual por concepto de cuota vitalicia éste le entregaría, lo que podría generar el contexto de todo el entramado negocial, pues se aviene a lo dicho por (JDZG) y su testigo, aspectos estos que también descartarían una conducta reprochable del excónyuge. (…) Quiere ahondar la Sala en un aspecto y es que si se mirara este caso bajo la óptica de la acción de recisión de la renuncia a gananciales consagrada en el artículo 1838 del Código Civil, de todas maneras el resultado no sería diferente por su notoria improcedencia, si se tiene en cuenta que lo que se consignó en la escritura pública por cuenta del mandatario de la demandante, fue una abdicación parcial a la masa de bienes gananciales (50%), cuando por su naturaleza un acto de esa estirpe debía ser total, es decir recaer sobre la universalidad. (…) La situación plasmada en la escritura que es materia de este ligio frente a la renuncia, descarta por la inexistencia del acto de renuncia que se haya declinado de esos gananciales, pues al tener que recaer sobre la universalidad, cualquier abdicación parcial que haya realizado, pues no otra cosa se entiende de que haya recibido algunos bienes por concepto de gananciales, degenera en la inexistencia. El acto fue otro, no una renuncia. Si ello es así, la pretensión enfilada a que se rescindiera el acto de renuncia es a todas luces inadecuada (…)
MP: LUZ DARY SANCHEZ TABORDA
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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