TEMA: INCLUSIÓN DE LOS PASIVOS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – Las circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, impedían la inclusión de los pasivos, en los inventarios y avalúos, ya que el recurrente no demostró, como le correspondía, su existencia, y, menos aún, la fecha de su adquisición. /
HECHOS: En proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, instaurado por la señora (CICA), en la diligencia de inventarios y avalúos, se consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes; el Juez del conocimiento, declaró entre otras cosas, probadas las objeciones propuestas respecto de las siguientes partidas, por lo que se ordena la exclusión de estas: La totalidad de los pasivos inventariados por la parte demandada. El extremo demandado apeló, pidiendo que se revoque, en cuanto se dispuso no incluir los pasivos que relacionó, como sociales, con base en extractos bancarios, dado que, “si bien como lo manifestó el despacho no se puede establecer la fecha de cuando nacieron esas deudas. Deberá establecer la Sala si los pasivos inventariados por el demandado deben incluirse en la liquidación de la sociedad conyugal.
TESIS: En los procesos de liquidación, de las sociedades patrimoniales, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición siguen las reglas establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). (…) regulando la conformación de la sociedad patrimonial estructurada, a raíz de una unión marital de hecho, la Ley 54 de 1990, artículo 3, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. (…) No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. (…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. (…) Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social”. (…) Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: La exclusión, de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del [compañero permanente], de los inventarios. (…) tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, las especificadas situaciones y normas, se imponía excluir, como lo dedujo el a quo, de los inventarios y avalúos, todos los pasivos enlistados por el demandado, a que aluden las partidas de estos, de la 1 a la 11, objetadas en su totalidad por activa. (…) Las circunstancias, individual o conjuntamente estimadas, impedían la inclusión de los pasivos, en los inventarios y avalúos, ya que el recurrente no demostró, como le correspondía, su existencia, y, menos aún, la fecha de su adquisición (C G P, artículo 167), para establecer que fuesen sociales, porque tampoco puede dejarse de lado que la Ley 28 de 1932, artículo 2, edicta: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, estatuto que en su artículo 1796 - 2, sella que serán sociales “las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior”, es decir, que se presumen sociales, las adquiridas en vigencia, en este de caso, de la sociedad patrimonial, que no fueren personales de cada uno de los consocios, criterio que unificó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. (…) En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social. (…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…) En este evento, inclusive, la parte recurrente admitió que, “si bien como lo manifestó el despacho no se puede establecer la fecha de cuando nacieron esas deudas”. (…) siguiendo también las previsiones de la Ley 54 de 1990, canon 3, el anotado pasivo no podía incorporarse, con los inventarios y avalúos, como lo resolvió el señor juez de primer nivel, cuya decisión se respaldará, al no asistirle la razón al impugnante. (…)
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 25/02/2025
PROVIDENCIA: AUTO