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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-La juez sí valoró adecuadamente la prueba y que existía suficiente evidencia para confirmar una convivencia estable desde el 18 de diciembre de 2016. Si bien hay variaciones en las declaraciones sobre fechas y lugares de residencia, estas inconsistencias fueron aclaradas en interrogatorio y complementadas con otros medios probatorios.

HECHOS: El demandante JCZA solicitó declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial con ASAR, afirmando convivencia desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el fallecimiento de ella el 5 de abril de 2023. La pareja residió en diversos inmuebles hasta establecerse en un apartamento adquirido por Adriana en 2019. Colpensiones reconoció al demandante sustitución pensional, al acreditar convivencia. El Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín dictó sentencia el 11 de agosto de 2025, en la que acogió las pretensiones, declarando la existencia de unión marital de hecho y la existencia de sociedad patrimonial con disolución por muerte. La sala deberá establecer si la juez de primera instancia erró al fijar la fecha de inicio de la unión marital de hecho. Corresponde examinar si, como lo sostiene el apelante, el veredicto se apoyó en una valoración indebida del acervo probatorio, lo que impidió a la juez a quo advertir las inconsistencias en las que incurrió el demandante respecto de la fecha de inicio de la convivencia y de los lugares donde esto tuvo lugar.


TESIS: La unión marital de hecho surge de la voluntad responsable de una pareja que opta por hacer una comunidad de vida permanente y singular. (…)Quien pretende su declaración, según el artículo 167 del Código General del Proceso, debe aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin(…)la Sala puede concluir que son ciertas las inconsistencias en las que incurrió el demandado. En la demanda afirmó que la convivencia con Adriana del Socorro Ardila Restrepo comenzó el 18 de diciembre de 2016, en un apartamento situado en la calle 37 A # 88-77 de Medellín. Sin embargo, en sus declaraciones posteriores modificó esa fecha, primero ubicándola en el año 2018 y, luego, rectificando nuevamente para señalar que habría iniciado en 2016, aunque ya no en diciembre - como sostuvo inicialmente- sino a mediados de ese año, específicamente en junio. La contradicción también se proyecta sobre el lugar de residencia.(…) Esta disonancia, inadvertida por la juez a quo, revela en la demanda una falta de precisión respecto de los dos elementos esenciales para acreditar la unión marital de hecho: el hito temporal -esto es, el inicio del proyecto de vida en común- y el referente espacial -el domicilio compartido-, pero la misma se resuelve con el interrogatorio al demandado y la práctica de los otros medios de prueba.(…) con la prueba documental acopiada se mostró que resultaba materialmente imposible que la convivencia hubiera tenido lugar en el inmueble señalado desde 2016, pues dicho apartamento fue adquirido apenas en marzo de 2019 y, conforme a la respuesta emitida por EPM el 25 de junio de 2024, solo recibió la instalación de los servicios públicos básicos entre diciembre de 2019 y febrero de 2020. 12 Se instaló la energía eléctrica el 3 de diciembre de 2019; agua y alcantarillado fueron puesto el 4 de enero de 2020, y el servicio de gas domiciliario data del 14 de febrero de 2020 Información que se armoniza con los testimonios (…) quienes sitúan la mudanza de JCZA entre finales de 2019 y principios de 2020, desvirtuando así la tesis inicial del demandante. (…)Los demás declarantes no aportaron fechas concretas; sin embargo, todos coincidieron en que la pareja efectivamente residió en el apartamento 401 y que la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de AS. Se concluye, entonces, que si bien existen incoherencias en las afirmaciones del demandante, así como una variación entre lo expuesto en la demanda y lo manifestado en su declaración de parte, ello no desvirtúa la fuerza persuasiva de su versión.(…) (los) testimonios y la forma en que se surtió la ratificación de las declaraciones extraprocesales ameritan varias precisiones. En primer lugar, al haber sido solicitada por la parte demandada la ratificación de tales declaraciones, correspondía a la parte que las aportó asegurar la comparecencia de los declarantes para su confirmación ante la
 
juez. No obstante, la a quo allanó esa carga al decretar su citación tanto para la ratificación como para recibir sus testimonios de manera oficiosa. La ratificación, sin embargo, resultó particularmente deficiente.(…) A pesar de estas inconsistencias y admisiones, la juez valoró positivamente ambas declaraciones. Consideró especialmente significativo que Colpensiones, con fundamento en ellas y en otras actuaciones administrativas, hubiera concluido en la Resolución SUB 148277 del 7 de junio de 2023 que la convivencia existió y que “tuvo que ser” (dice la juez en la sentencia) que la misma familia reconoció este hecho, porque una pensión no se otorgaba por compasión.(…) Esta sala de decisión estima que tal valoración constituye un error probatorio. La juez trasladó indebidamente al proceso judicial el valor que Colpensiones otorgó a las declaraciones juramentadas, pese a que estas no fueron ratificadas correctamente en el plenario y a que los propios declarantes reconocieron haberlas rendido con el único fin de favorecer la obtención de la pensión. Además, no podía la a quo tener como prueba lo consignado en la resolución administrativa en la que se afirma que “de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora ASAR y el señor JCZA, convivieron durante 6 años, a partir del 18 de diciembre de 2016…”, porque el expediente que contiene esa investigación administrativa no fue trasladado a este proceso conforme a los cánones de la ley del rito procesal; y, además, porque no existe prueba de que los demandados en este juicio hubieran sido vinculados o hubieran participado en ese trámite administrativo, lo que impide conferirle efecto probatorios en esta sede. Con todo, este proceder irregular en la valoración de la prueba no desvirtúa la credibilidad del testimonio de FOM, quien fue compañero de trabajo de la pareja, los conoció como tal, los vio compartiendo techo, lecho y mesa, y los visitó -en calidad de amigo y conocido- tanto en la vivienda ubicada en el barrio La América como en el apartamento 401 que habitaron hasta el fallecimiento de Adriana del Socorro.(…) De la prueba documental allegada al proceso se desprenden, al menos, tres fechas distintas sobre el supuesto inicio de la convivencia como pareja entre JC y AS. Todas esas fechas provienen de documentos en los que, en principio, las afirmaciones se realizaron bajo la gravedad del juramento, lo que evidencia que los declarantes otorgaron poca o ninguna relevancia a dicha solemnidad. Ante esa inconsistencia, la a quo, con acierto, acudió al examen de la prueba testimonial y, dentro de ella, otorgó especial valor a las declaraciones de BH y NVR, por tratarse de amigos y vecinos de la pareja, quienes afirmaron -sin que exista prueba que desvirtúe sus dichos- que visitaban a los convivientes en sus domicilios, que incluso uno de ellos les prestó ayuda en una mudanza, y que los conocieron viviendo juntos, como marido y mujer, desde 2016 y hasta el fallecimiento de AS. Por el contrario, los testigos presentados por la parte demandada revelan una clara intención de favorecer al padre de Adriana del Socorro, orientada a evitar que los bienes adquiridos por ella ingresen a la sociedad patrimonial de la que uno de sus integrantes es el señor JCZA En consecuencia, los reparos formulados por el apelante no encuentran respaldo en esta Sala, que considera que el juicio valorativo realizado por la juez de primera instancia es, en lo esencial, coherente, razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica, y merece ser respaldado. La evidencia permite concluir que, por lo menos desde el 18 de diciembre de 2016, se consolidó la relación marital entre JCZA y ASAR.

 

MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

FECHA: 28/01/2026

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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