TEMA: INACTIVIDAD JUDICIAL EN LA PRUEBA DE ADN – La Sala impone la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda; motivo por el cual deberá renovarse la actuación viciada, según las directrices indicadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que sirven de precedente, de ahí que constituye deber de la a quo procurar todo lo necesario para la efectiva realización de la prueba de ADN, es decir, no sólo su decreto, sino su materialización. /
HECHOS: La demanda presentada ante el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín fue admitida por auto del 05 de mayo de 2021, en el que dispuso entre otras, la práctica de la prueba genética de ADN; se tuvo notificada por conducta concluyente a la parte demandada; el despacho de primer grado ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que informaran si en esa entidad reposaba mancha de sangre del señor (OJJM); el 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial se fijó el litigio y se decretaron pruebas, entre ellas la de ordenar la práctica de la prueba genética con el joven (JT) y la mancha de sangre del señor (OJJM), para realizarse el 10 de diciembre de 2024; como no se concretó el objeto de la prueba, la juez profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. Se sustentó dicha decisión en la falta de prueba conducente para acceder a la impugnación. La Sala debe establecer, si la actuación vulneró el derecho a la prueba y el debido proceso, al no haberse agotado los mecanismos legales para asegurar la práctica de la prueba genética obligatoria en procesos de filiación.
TESIS: Toda persona tiene derecho a conocer su procedencia biológica. Este derecho cobra mayor relevancia tratándose de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protección por la Constitución Nacional. (…) Es así que en tratándose de la impugnación de la paternidad y de la filiación extramatrimonial, constituyen un primer orden, las pruebas o exámenes médicos, que tienen como finalidad establecer las características genéticas entre el hijo y el presunto padre. (…) Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de cara al alcance de la Ley 721 de 2001 y al rito procedimental, en cuanto a la prueba genética de ADN, para esta clase de procesos lo siguiente: “De igual modo, el carácter nuclear que tiene –y ha tenido- la prueba aludida en los procesos adelantados para determinar la filiación de una persona –como de antaño lo ha sostenido esta Corporación-, impone concluir que la actitud renuente del presunto padre o madre para la práctica de los exámenes, aunada a la incuria del juzgador en hacer “uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se le debe realizar la prueba” (par. 1º , art. 8, Ley 721/01, que modificó el art. 14 de la Ley 75/68), tienen la virtualidad de viciar de nulidad la actuación judicial, pues, en últimas, se está cercenando la oportunidad para practicar un medio probatorio cuyo recaudo ha dispuesto el legislador, que no el Juez, y que, por tanto, no puede quedar al arbitrio de éste o de las partes. (…) Suficiente resulta la citación de la providencia, para deducir que, en el asunto sometido a estudio, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, de acuerdo con la interpretación dada por la alta corporación de la jurisdicción ordinaria, la cual en otros de sus partes precisó: “Bajo este entendimiento, es diáfano que tanto el litigante - demandado, como el Juez, se apartan naturalmente de los mandatos constitucionales y legales que hacen efectivo el derecho a probar, de acentuada valía como se acotó, concretamente cuando el primero adopta comportamientos dirigidos a impedir la práctica de la prueba, que el segundo en cierto modo auspicia o consiente al no asumir, a plenitud, el compromiso de velar por el efectivo recaudo de la misma, para lo cual, incluso, fue dotado de poderes que debe emplear de forma razonable, con el fin de “prevenir, remediar y sancionar... los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso” (nums. 3 y 4, art. 37 C.P.C.). (…) Descendiendo al caso, obsérvese que la juzgadora de primera instancia, a pesar de que en varias oportunidades decretó el examen de genética inicialmente con la demandante, el demandado y la mancha de sangre del causante, no obtuvo un resultado favorable, en principio por las excusas de la otrora representante legal del menor, luego por la voluntad del joven de no asistir, después porque la señora (LM) no concurrió y finalmente, porque se realizó un proceso de disposición final de remanentes; cuestiones todas ellas que desencadenaron la no obtención de la prueba en un evento en que ello no era jurídicamente imposible, lo que va en contravía del debido proceso y el derecho a la prueba. (…) Resultó incuestionable, que el Juzgado ante la renuencia del demandado a colaborar en la práctica de la prueba, se abstuvo de utilizar los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia, ni siquiera hizo uso de los poderes disciplinarios que le reconoce el Código General para los casos en que un particular desatiende una orden judicial.” (…) se pudo conocer en el proceso el nombre de la madre del señor (OJJM), (LaMZ) quien funge como demandante, así como de dos de los hermanos del finado (PJJM y YAJM), con quienes se pudo intentar la práctica del experimento genético, pero así no se procedió por parte del Juzgado de primera instancia, omitiendo que la prueba que resultaba suficiente para excluir la paternidad del finado sobre el demandado era precisamente aquella, y aún más que su decreto y práctica son obligatorias. (…) Con todo lo anterior, se impone la declaratoria de nulidad a partir de la sentencia del 19 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones de la demanda “por no configurarse los elementos que permitan tal declaración”, sin que dicha declaración afecte la prueba válidamente practicada; motivo por el cual deberá renovarse la actuación viciada, según las directrices indicadas por la Corte Suprema de Justicia en las decisiones que sirven de precedente, de ahí que constituye deber de la a quo procurar todo lo necesario para la efectiva realización de la prueba de ADN, es decir, no sólo su decreto, sino su materialización. (…)
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 28/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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