TEMA: CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL - Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante. / IN LIMINE - Rechazo del recurso por parte de los jueces, cuando no se ajusten a las reglas establecidas en la ley. /
HECHOS: El accionante, interpuso la demanda de la referencia, con el fin de que se decretara el divorcio para que cesaran los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo, que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, que no hay lugar a las obligaciones alimentarias, que se le declarara cónyuge culpable, y se ordenara la inscripción de la sentencia en sus registros civiles de nacimiento. En primera instancia se decretó cuota alimentaria provisional a cargo del accionante y a favor de los menores S. y S.G.T., representada en la causa por su madre, el equivalente al 50% de todos los ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto percibe el alimentante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la medida cautelar, de la fijación de una cuota alimentaria provisional, a cargo del demandante y en favor de sus descendientes, en el 50% de todos los ingresos y prestaciones sociales que por cualquier concepto perciba (luego de las deducciones de ley).
TESIS: (…) Por su lado, el artículo 32º del Código General del Proceso, en el inciso segundo reglamenta los autos que, proferidos en primera instancia, son susceptibles de apelación, (…) En el que, según su tenor literal no se encuentra el auto que niega una complementación y/o adición de un auto; lo que permite concluir que atinó el juzgador de primera instancia al rechazar in limine el recurso de alzada formulado contra el interlocutorio del 18 de diciembre de la pasada anualidad, máxime cuando ninguna otra norma procesal preceptúa que el auto que resuelva tal pedimento es susceptible del recurso de apelación. (…) Criterio reiterado por la misma Corporación, en la sentencia STC6861-2023, en la que se explayó en que: “El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”. Siendo, así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora, en contra del auto proferido el 18 de diciembre de la pasada anualidad, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del mencionado proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, a través del cual no complementó ni adicionó una prueba que decretó de oficio por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del mencionado proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso (…) El demandante controvirtió lo decidido por el funcionario de primera instancia, señalando que no fue acreditada la necesidad y urgencia de sus descendientes en recibir alimentos, pues a su juicio, solo se puso de presente y sin sustento probatorio, la ausencia de capacidad económica de la señora madre. (…) Así como que, tal determinación desconoce el contexto y dinámica familiar de los menores de edad, de quienes dijo, tienen custodia compartida y que como su asignación salarial es variable la fijación de la cuota alimentaria en el 50% de su salario: “… favorece de forma desproporcional los intereses de la progenitora de los menores en comparación a lo que ella tiene la obligación de aportar como madre profesional, con experiencia en el ámbito laboral y que cuenta con tiempo disponible para trabajar al ejercer la custodia compartida.” (…) En relación con dicho principio, esta Corte ha considerado que su aplicación implica reconocer en favor de las niñas, niños y adolescentes, “un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, en procura de garantizar siempre su desarrollo armónico e integral”, lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, “deben atender a éste sobre otras consideraciones y derechos” – sentencia T-133 de 2024, (…). Según lo establecido por el artículo 411 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, a los descendientes, lo que implica que no queda duda alguna de que el demandante debe alimentos a sus hijos S. y J.G.T.; tópico que además no controvirtió, en cuanto lo enfocó en señalar la capacidad profesional de la madre y los ingresos que posee por el despido injustificado y la percepción del importe derivado de la venta de una heredad. (…) Porque, al margen de que la demandada hubiera recibido unas sumas de dinero que en un momento determinado acrecentaron su patrimonio, lo cierto es que, la obligación del demandante es autónoma e independiente, implicando ello que se deje de lado la controversia que tiene con ésta, quien desde el 23 de agosto de 2023 no tiene trabajo, pues así lo certificó la Colegiatura Colombiana, que dio cuenta de que de manera unilateral le finiquitó el contrato de trabajo que tenía desde el 13 de febrero de 2017 y no se comprobó que actualmente poseyera alguno del que derivara recursos dinerarios, pese a su perfil profesional. Adicional a ello, tampoco se puede sostener que los niños S. y J.G.T. no tienen necesidad alimentaria, cuando claro quedó, según lo apuntó el mismo demandante en el hecho décimo del libelo genitor, que residen con su progenitora, quien como se vio, está desempleada; lo que de paso desvirtúa la custodia compartida y “contexto familiar” alegados como uno de los reproches en contra de la providencia blanco de la impugnación; que viven en un inmueble arrendado, como lo señaló en la audiencia adelantada el 29 de septiembre de 2023, con un canon de arrendamiento de $2’500.000 mensuales; que J.G.T estudia en un colegio cuya matrícula en el mes de octubre de 2023 costó $1’305.302 y la alimentación $360.000; que su transporte asciende a $293.000 mensuales y que el niño S.G.T. está matriculado en un Centro Educativo en el que pagó por matrícula $771.436, la mensualidad asciende a $694.292 y su alimentación en el mes de octubre de esa anualidad costó $128.000. Además, de que está acreditado que el demandante labora en la sociedad ICO MEDIOS S.A.S. desde el 8 de noviembre de 2018 como “ejecutivo de cuenta” con un contrato a término indefinido y que devenga un salario mensual de $3’762.500 y un sueldo variable promedio en los últimos seis meses de $8’817.574., según la certificación vista (…), así como que en el mes de septiembre de 2023 percibió un total de $9’281.132, con deducciones legales de $888.734. (…) En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio. Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante» (CSJ. STC1314- 2017).”. (…) Así las cosas, acreditada la necesidad del alimentario, la existencia del vínculo jurídico de consanguinidad y la capacidad del alimentante, así como desvirtuados sus reproches, se confirmará el proveído del 29 de enero de los corrientes, corregido mediante interlocutorio del 29 de febrero de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó como medida cautelar una cuota alimentaria provisional a cargo del señor Sebastián Gómez Valencia y en favor de sus descendientes S. y J.G.T., en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, por él iniciado, en contra de Ana Cristina Tabares Tamayo. Ello sin olvidar, que tal como lo apuntó el señor juez a quo, que dicha cautela es provisional, pues el artículo 389 del Estatuto Procesal resulta diáfano al establecer que la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por divorcio, dispondrá, entre otros tópicos: “La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil”, a lo que se llegará luego del debate probanzal. (…)
M.P: GLORIA MONTOYA ECHEVERR
FECHA: 27/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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