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TEMA: PETICIÓN DE HERENCIA – Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. /

HECHOS: Los señores LA, GR, LO, ÁM, OL, WJ, LE y MPRA, VAR, presentaron demanda contra de DC y RMA, solicitando declarar que MD, D y MLMA, son herederos legítimos de la señora CLAM; que se reconozca la calidad subrogatarias a VVR, MP, LE, WJ, AM, OL, LO, GR, LARA; declarar la cesión de derechos de MP, LE, WJ, AM, OL, LO, GR, LARA, a favor de VVR; que se deje sin efecto la sentencia  del Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, que adjudicó únicamente a DC y RMA el derecho de CLAM, sobre un inmueble; ordenar rehacer la sucesión de CLVM, con los solicitantes. El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, declaró infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y consecuencialmente reconoció a MP, LE, WJ, ÁM, OL, LO, GR y LARA, AE, LM y CRB, como herederos de JARM, subrogatarios de los derechos herenciales de MD, D  y MLMA, tienen vocación hereditaria sobre los bienes de la sucesión de (CLAM), fallecida el 21 de enero de 1953, que se liquidó y su trabajo de partición y adjudicación fue aprobado mediante la sentencia, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y por ende, son titulares del derecho real de herencia; ordenó rehacer la partición con el fin de que en ella se les asigne y adjudique la cuota parte de la herencia que le pueda corresponder al subrogatario (JARM), hoy en cabeza de sus herederos. La Sala deberá analizar, si desatinó la señora juez al tener en cuenta las escrituras públicas del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965, y si la prosperidad de las pretensiones se trunca por la excepción de prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, fincada en el mero paso del tiempo que transcurrió entre la adjudicación de los bienes de la finada (CLA) y la interposición de esta acción. 

TESIS: (…) tiene por decir esta Sala, que en este juicio, el decreto probatorio se llevó a cabo el 30 de agosto de 2022, en el que a instancias de la parte actora se decretaron los medios de convicción; en el que claramente no aparecen las escrituras públicas del 29 de julio de 1960 y 19 de junio de 1965. Sin embargo, en la audiencia llevada a efecto el 16 de octubre de 2024, la señora juez a quo, tal como se puede apreciar, las decretó como pruebas documentales sin que mediara alguna oposición de los aquí litigantes. En concreto, el representante de las demandadas dijo que: “sí señora juez, yo tengo conocimiento de ambas escrituras, de hecho, reposan a folios 176 en adelante…”, lo que deja sin sustento su inconformidad perfilada a que las mismas no fueron agregadas legítimamente al legajo. (…) Los artículos 1326 y 2538 del Código Civil, señalan que: “El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio” y que “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.” (…) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado en la sentencia SC del 23 de noviembre de 2004, en el radicado 7512, en la que asumió que: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, “de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario … cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. (…) De lo anterior se colige que para saber si un derecho de la señalada estirpe se extinguió por el modo dicho, o no, ante todo hay que indagar si un tercero lo adquirió por ese mismo sendero, puesto que sólo de esta manera podría establecerse la secuela, como lo expresó la Corporación en la jurisprudencia atrás referida. (…) El cual persiste como puede apreciarse de la sentencia STC1037-2017, en la que la mentada Sala señaló que: “para revocar la determinación adoptada por el fallador de primera instancia, el Tribunal consideró respecto a la excepción previa de prescripción formulada por los ahora accionantes, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, procedió a señalar que por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya trascurrido, «bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario». (…) Así las cosas, señaló que para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero trascurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, contemplada en el artículo 1326 del Código Civil si no es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. (…) No desconoce esta Sala de Decisión que en principio, la prescripción del derecho real de herencia inicia a computarse desde la adjudicación que en el mortuorio se haga a favor del heredero putativo; empero, esto tiene aplicación cuando en ese juicio los allí intervinientes ostentan los bienes que conforman el acervo patrimonial, toda vez que con la aprobación de la partición mediante sentencia mutan su condición de detentadores en nombre de la sucesión para convertirse en poseedores a nombre propio. (…) No obstante, cuando esa aprehensión no se está ejercitando a la par al trámite liquidatorio, la prescripción adquisitiva del dominio sólo empieza a correr desde el momento en que el heredero putativo materialmente reciba el bien adjudicado. (…) Como la queja de las demandadas consistió en que la juzgadora debió declarar la excepción de prescripción que formularon, sólo porque entre la adjudicación de la sucesión de la extinta (CLA) y la formulación de esta acción transcurrieron 10 años y 7 meses, visto que ello no es así, porque para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el simple transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia, consagrada en el canon 1326 del Código Civil, sino que es indispensable que opere la prescripción extintiva, la que solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente alguien adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión, concluye esta Corporación que atinó la señora juez Dieciséis de Familia de Medellín en su determinación, y por tanto, teniendo en cuenta que el otro disentimiento tampoco tiene asidero jurídico, se confirmará la sentencia apelada. 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 28/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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