TEMA: NACIMIENTO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL EN VIGENCIA DE SOCIEDAD CONYUGAL - se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores. /
HECHOS: Mediante demanda presentada por el sr. J. A. R. S., pretende se declare que existó una unión marital de hecho desde 01 de abril del 2002 a abril 26 de 2021 con la Sra. N. C. F. R., fecha en que la última falleció y se decrete la disolución, liquidación y partición de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó. En audiencia realizada el 13 de diciembre de 2022, la judicatura profirió sentencia entre lo que resolvió que no se conformó una sociedad patrimonial teniendo en cuenta que el demandante aún tiene vigente la sociedad conyugal que constituyera por matrimonio católico con la Sra. I. S. J. A.
TESIS: (…) El Tribunal luego de analizar las normas que regulan la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la jurisprudencia citada, la demanda y las contestaciones a la misma junto con sus anexos y la prueba documental reseñada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como prevén los artículos 164, 167, 173 inciso 1º y 176 inciso 1º del Código General del Proceso, comparte la decisión de la juez de primera instancia en cuanto negó declarar la existencia de la sociedad patrimonial. (…) (…) El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, según el literal a), o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores conforme a su literal b). (…). (…) le correspondía a la juez de primera instancia determinar si con posterioridad al surgimiento de dicha institución y antes de su finalización, se acreditaron los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes de acuerdo con el literal b) de la norma citada, es decir, si la sociedad conyugal anterior había sido disuelta, pues si ello ocurrió de ese modo, es indiscutible que entre las partes mencionadas surgió la sociedad patrimonial al día siguiente de haber cesado la misma, de lo contrario, no se podía declarar su existencia.(…). (…) En este orden de ideas, se tiene que con la partida eclesiástica del matrimonio católico celebrado, se acreditó que el estado civil para el momento en que inició la unión marital de hecho, porque ese acto jurídico de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 57 de 1887 y 50 de la Ley 153 de 1887 es válido civilmente, toda vez, que dichas normas, en su orden, establecen “Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico”. (…). (…) El artículo 50 de la Ley 153 de 1887, preceptuaba que los matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con el rito católico, se reputan legítimos y desde la administración de dicho sacramento, se surtían los efectos civiles y políticos que la ley le señala. (…). (…) Si bien es cierto el matrimonio católico contraído (…) no ha sido inscrito en el registro civil de matrimonio, también lo es que, dicho acto jurídico produce efectos desde el momento de su celebración y no a partir de inscripción, porque una cosa es el hecho constitutivo del estado civil y otra su prueba.
MP. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 25/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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