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TEMA: CAPITULACIONES - Son aplicables, en lo pertinente, a la sociedad patrimonial, la cuales podrán otorgarse antes de cuando confluyan todas las condiciones propias para la constitución de la sociedad patrimonial, esto es, aun después del inicio de la unión marital de hecho.

HECHOS: Se pretende que, entre el finado Luis Fernando Londoño Hernández y la demandante, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 19 de agosto de 2015, hasta el 8 de junio de 2019, cuando falleció el señor Londoño Hernández, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, su disolución, por la separación definitiva de aquellos, con motivo del óbito de aquel, y se ordene su liquidación, tras declarar que la escritura, mediante la cual los compañeros celebraron capitulaciones matrimoniales absolutas, adolece de eficacia, por su inexistencia, al otorgarse con posterioridad, al inicio de esa convivencia, pretensiones que fueron concedidas parcialmente por el A quo, en tanto no reconoció la existencia de la sociedad patrimonial, por lo que el problema jurídico, consiste en verificar si se dan los presupuestos para la existencia de la referida sociedad, en virtud de la ineficacia de las capitulaciones firmadas por la demandante y el señor Londoño Hernández.

TESIS: (…) “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´. Desde el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 111 , y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016. (…) Las normas que regulan las capitulaciones matrimoniales, en atención a la remisión, contenida en el canon 7º de la Ley 54 de 1990, son aplicables, en lo pertinente, a la sociedad patrimonial, como lo clarificó la jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil(…) (hay) diferencias impiden aplicar el artículo 1711 del Código Civil en frente de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de idéntica manera, en tanto que, como viene de analizarse, mientras que la primera surge por virtud de la celebración del matrimonio, que es su causa jurídica, la segunda aflora tiempo después del inicio de la unión marital de hecho, puesto que requiere para su debida configuración, la existencia de ese vínculo y la satisfacción de otros requisitos. (…) Por tanto, en el caso que concita la atención de la Sala, las cuestionadas capitulaciones maritales, vertidas en la citada escritura pública, no adolecen del vicio nulitivo, de carácter absoluto (…) al aducir que esa convención desconoce las previsiones del artículo 1778 ejusdem, por haberse otorgado, cuando ya estaba vigente la especificada sociedad patrimonial, pues lo verídico es que se otorgaron, antes de estructurarse esa comunidad de bienes, lo cual, al paso, también descarta su ineficacia.(….) (los) principios y valores, de la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la solidaridad, sustentan el ordenamiento jurídico, ante lo cual el consentimiento exento de vicios constituye pilar fundamental, no sólo de las relaciones sociales, sino también de los actos jurídicos, razones que llevaron a establecer que las obligaciones nacen, entre otras circunstancias, del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como ocurre en los contratos o convenciones, entre ellas, las capitulaciones maritales, o de un hecho voluntario, de quien se obliga, como sucede en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos (Código Civil, artículo 1494; Ley 57 de 1887, artículo 34). (…) Del mencionado elenco probativo, analizado individual y conjuntamente, bajo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C G P, artículos 164 y 176), el Tribunal no vislumbra que, para el momento de la suscripción de las capitulaciones maritales ni durante la convivencia que sostuvieron, el fallecido Luis Fernando hubiera incurrido en actos, constitutivos de violencia de género, de entidad económica o de cualquier otra índole, que llevará a discriminar odiosamente a la demandante, anteponiendo estereotipos de esa clase o algún prejuicio que estructurase el vicio del consentimiento, propalado por activa, en el momento del otorgamiento de las individualizadas capitulaciones maritales, (…), que posibilitara confluir en ese motivo de nulidad, pues su conducta distó diametralmente del “uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer” (Corte Constitucional. Sentencia T – 344 de 2020), circunstancias que permiten avalar la resolución de la a quo, en cuanto no accedió, a la declaración de la nulidad de ese documento público. (…)En conclusión, la Sala no encuentra desacierto en la valoración probativa, asumida por el juzgador del conocimiento, en cuanto declaró la existencia de una sola unión marital de hecho, entre los nombrados compañeros permanentes, sin solución de continuidad, entre el 19 de agosto de 2015 y el 8 de junio de 2019, determinó que, entre ellos, no surgió la sociedad patrimonial, por la concurrencia de las capitulaciones maritales que suscribieron, ni accedió a la declaración de su nulidad, decisiones que contarán con el respaldo del Tribunal(…)

 

MP. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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