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TEMA. PETICIÓN DE HERENCIA. VENTA DE DERECHOS HERENCIALES “… la venta de los derechos hereditarios está autorizada expresamente por el legislador en los artículos 1857, inciso segundo, y 1967 de la codificación civil, exigiéndose en la primera disposición para su perfeccionamiento el otorgamiento de una escritura pública, y señalándose en la segunda que cuando se da a título oneroso el cedente solo responde de su calidad de heredero. (…) La cesión antes de la muerte del de cujus, como lo anota el tratadista Jorge Parra Benítez10, no se puede realizar porque en el artículo 1520 el legislador civil prohibió los pactos sobre sucesión futura. Además, en parte alguna del acto testamentario se impidió o limitó la posibilidad de enajenar los derechos hereditarios, y exigir que, para poder enajenarlos, se tramite y culmine el proceso sucesorio es un error, porque cuando esto ocurre el adjudicatario ya no vende “derechos hereditarios”, sino “dominio” por haberse operado el modo de la sucesión por causa de muerte, artículo 673 del Código Civil.(…) La pretensión de “petición de herencia”, conforme lo disciplina el artículo 1321 del Código Civil, se dirige en contra de quien “ocupa” la herencia en calidad de heredero, y por ello la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, sentencia de mayo 3 de 1.971, que para que proceda esta pretensión no es necesario que el demandado ocupe materialmente los bienes hereditarios, porque su finalidad es que al gestor se le reconozca su calidad de heredero, único o concurrente, y se le restituya la herencia.”

MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA

PROVIDENCIA. SENTENCIA

FECHA. 14/02/2023

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