TEMA: OBLIGACIONES DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA - como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, deben cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta. / GASTO DE LA SUCESIÓN - el que se deriva del adelantamiento del proceso mismo o su apertura, no es necesario que el contrato que se haya celebrado para dicho fin, provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes.
HECHOS: el juzgado de primera instancia, incluyó dentro de los inventarios y avalúos, la partida primera de los pasivos que corresponden a la suma de $18.350.000 por los pagos efectuados de parte de la ex cónyuge del causante por la elaboración de las declaraciones de renta de esta sucesión, de los años 2008 a 2021. Y se mantuvo incólume la partida número 2 de los pasivos que corresponde a la suma de $30.000.000 pagados por la ex cónyuge por concepto de honorarios de este proceso de sucesión. El apoderado de los herederos del causante formuló recurso de apelación, manifestando que el pasivo que está siendo reconocido en favor de la acreedora en la partida 1°, no fue reconocido por los herederos y no está soportado en documento que preste mérito ejecutivo; que las obligaciones por los pagos hechos en virtud de las declaraciones de renta, están afectados parcialmente por el fenómeno de la prescripción; y en relación al pasivo a título de honorarios, expone que no se acreditó la existencia de un título ejecutivo.
TESIS: (…) como pruebas de la existencia de las obligaciones reclamadas por la acreedora, se arrimaron al plenario las cuentas de cobro, generadas por la prestación de unos servicios profesionales de asesorías y contabilidad en la elaboración de formularios de declaración de renta y complementarios, por parte del señor Luis Guillermo Aguirre en favor del finado Juan Leonel Villegas Echeverri, y que fueron contratados por su ex cónyuge. Si bien en principio es claro que dichos documentos carecen de algunos de los requisitos para que sean considerados títulos ejecutivos (…), así como que tampoco fueron reconocidos por los herederos. (…) El análisis individual de las cuentas de cobro y de los dos testimonios relacionados (de la ex cónyuge del causante y de Luis Guillermo Aguirre), así como en conjunto, acreditan como lo sostuvo el a quo, el pago de una deuda hereditaria conforme al numeral 2° del artículo 1016 del Código Civil que graba a la sucesión, pues al tratarse de obligaciones de la sucesión ilíquida del señor Juan Leonel Villegas con la Dian, como lo son las generadas en el deber de declarar renta después de la muerte, es claro que debían cancelarse por la misma masa o sus herederos, sin que importe que las mismas no se hayan causado previo a la declaratoria de muerte presunta. (…) contrario a lo argumentado por el apoderado de los herederos, para la Sala se probó la existencia de la obligación, el monto de la misma, quién era el deudor y la persona que se constituyó como acreedora, supuestos que refieren a varios de los requisitos que deben reunir los pasivos que se incorporan a los inventarios, sin perjuicio de que los mismos se pudieran hacer valer en otro proceso ante el no reconocimiento expreso de los herederos del causante. Ahora bien, lo que tiene que ver con la presunta prescripción (…) no es asunto que acá deba analizarse por la naturaleza liquidatoria de este trámite que no declarativa. (…) el artículo 1016 numeral 1° del Código Civil reconoce como un gasto o carga de la sucesión el que se deriva del adelantamiento del proceso mismo o su apertura, no es razonable que la partida relacionada por la acreedora se excluya del inventario conforme al propósito de la objeción presentada por los herederos del causante, pues fue precisamente la intervención del abogado en representación de la acreedora, la que dio génesis a este asunto y por ende, las decisiones que se lleguen a adoptar finalmente, van a beneficiar a la masa sucesoral y a los herederos a quienes se les adjudique el patrimonio. Que el referido contrato de prestación de servicios que se allegó como prueba de la obligación contractual no provenga del deudor (causante) o de sus causahabientes, es asunto que no compromete el éxito de la incorporación de la partida y que queda superado con la verificación que hizo el mismo apoderado contratante de haber recibido el valor reclamado por quien promovió el juicio (…).
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 14/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO