TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL - La competencia territorial se sujeta a los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del
demandado, es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, En los procesos en que se ejerciten derechos reales. / DECLARATORIA DE
INHABILIDAD - el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento./
TESIS: (…) El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos factores, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual. La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas. Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º. Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el fuero o foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. (…). (…) “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 18/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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