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TEMA: COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL - La competencia es un elemento erigido, como decisivo (C Política, artículo 29), para acometer el ejercicio de la función jurisdiccional, al determinar el órgano judicial que debe ejercerla, en un particular caso. / 

HECHOS: Los hechos jurídicamente relevantes se ven plasmados en la colisión negativa de competencias, suscitada entre el juzgado de familia de Girardota y el trece de familia, en oralidad de Medellín, en torno al conocimiento de la demanda, sobre la declaración de la existencia, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. Esgrime dentro de su sustentación ambos despachos en cuanto a que se confunde el domicilio de las partes con su dirección para efectos de notificación.


TESIS: La competencia es un elemento erigido, como decisivo (C Política, artículo 29), para acometer el ejercicio de la función jurisdiccional, al determinar el órgano judicial que debe ejercerla, en un particular caso. Por ello, el juez, a quien se le atribuya el conocimiento de un asunto, tiene el deber de establecer si la ostenta o no, en conformidad con las normas adjetivas que la regulan, fijadas por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), según lo esbozado, en el memorial rector. (…). (…) En efecto, el artículo 22 - 20 ídem, consagra que los Jueces de Familia conocen, en primera instancia, de “los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios”, en tanto que, estableciendo la competencia, por el factor territorial, el 28 - 1 y 2 ejusdem enseña que, “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. (…). (…) lo acontecido, en este caso, en la anunciada forma, la competencia, por el factor territorial, para asumir el conocimiento de la mencionada demanda, la cual se rige por las previsiones del 28 numerales 1 y 2 citados, esto es, por el factor concurrente de la competencia allí contenido, en cuanto al domicilio común anterior de las partes o el del convocado, lo que advierte el Tribunal, consiste en que no existe claridad, en cuanto a esos domicilios, si en cuenta se tiene que, en el escrito inaugural, nada se aseveró, sobre ese trascendental aspecto, pese a lo cual y sin estar clarificado, la señora Juez de Familia de Girardota procedió a rechazarlo apresuradamente, apoyada solo en la regla general de competencia, consagrada en el numeral 1 leído, juicio al cual también arribó confundiendo, al paso, las nociones de domicilio, con la de la dirección, para recibir notificaciones, las cuales son ostensiblemente distintas.

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 18/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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