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TEMA: ALIMENTOS PROVISIONALES: Se requiere, de la demostración, de los siguientes supuestos: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante. Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.

HECHOS: Se define la apelación, contra el auto, de 25 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Aquo resolvió lo atinente, a las medidas cautelares, de embargo y secuestro, sobre un bien inmueble, y acerca de la fijación de los alimentos provisionales, pedidas por la recurrente, en proceso de separación de bienes.

TESIS: En este caso, el individualizado bien raíz no es social, sino de la exclusiva titularidad del accionado, ante lo cual, diciéndose que ostentaba aquella calidad, no podía ser pasible de las mencionadas cautelas pedidas, por la gestora de este proceso (Código Civil, artículo 1781 – 5; C G P, artículo 598), y, menos aún, afirmándose que aquel lo obtuvo, cuando “la pareja convivía en unión marital de hecho desde el año 1.990” (…), porque este proceso versa, como se indicó, acerca de la separación de bienes, entre los mencionados consortes, en el cual no se aduce su calidad de compañeros permanentes, sino la de cónyuges, derivada de la celebración del vínculo nupcial, todo lo cual llevará a que, en el tal aspecto, se respalde la decisión de la célula judicial del conocimiento. (…) la parte demandante puede solicitar, a su favor, y/o de los hijos de familia, como cautela, a cargo del demandado, y el juez decretar, la fijación de una cuota alimentaria provisional, petición que, por su temporalidad, puede fundarse, en prueba sumaria, ya que en la sentencia los alimentos se establecerán definitivamente, si hay lugar a ellos, lo cual se lleva a cabo, con el propósito de asegurar los resultados del fallo, garantizar el efecto in damni que, durante el desarrollo del litigio, pueda soportar la parte, producido por la conducta que asuma la otra y, aún, su propia supervivencia y la de esos descendientes, y la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que cobije a la pretensión. (…) La solidaridad, que soporta la obligación alimentaria, también le permitió al legislador disponer que, mientras se ventila la obligación de prestarla, “podrá el juez ... ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible..., sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria” (artículo 417 leído), derecho a la restitución que cesa “contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda”(…) Desde luego que, en materia de alimentos, aún su fijación definitiva, en el respectivo fallo (C G P, artículo 389 numerales 2 y 3), no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque son esencialmente revisables, si cambian ostensiblemente las circunstancias que determinaron su imposición, situación que, con mayores veras, se traspola a su señalamiento, en el decurso procesal, por medio de un interlocutorio, caso en el cual, como se explayó, la cuota fijada resulta ser provisional(…) En efecto, según el canon 598 – 5 leído, la fijación de los alimentos provisionales, a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro, resulta procedente, en procesos, como el de la separación de bienes, porque la “Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley” (Código Civil, canon 197), máxime si, “Ejecutoriada la sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro” (artículo 203, ejusdem, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 16), lo cual significa que los deberes y obligaciones, entre los consortes, se conservan, ya que, por tal causa, su vínculo nupcial no se disuelve, y, por consiguiente, continúan “obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida” (Código Civil, artículo 176). A lo anterior se agrega que, la eventual imposición de la cuota alimentaria se funda, en la solidaridad, entre los miembros más próximos de una familia, con el objetivo de atender, a la subsistencia de sus beneficiarios, para lo cual también se requiere, siguiendo la jurisprudencia, de la demostración, de los siguientes supuestos: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante” 1 . “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”.

 

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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