logo tsm 300

05001311000420220012402

TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - El vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio. / PETICIÓN DE GANANCIALES - Así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar.

HECHOS: La demandante y el señor José Antonio Lemus Mateus, contrajeron matrimonio civil el 13 de agosto de 2000 en Greenville Carolina del Sur-Estados Unidos. La pareja construyó un patrimonio consistente en una finca con casa de 120 metros, inmueble que tiene un avalúo de más de $365.000.000. José Antonio Lemus Mateus falleció en la ciudad de Medellín el 1° de octubre del 2019, siendo su domicilio y lugar de residencia durante los últimos 15 años, el municipio de San Jerónimo Antioquia. Que la sucesión se liquidó por vía notarial a través de la escritura pública No 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, sin que dentro de esta se incluyera a la aquí demandante desconociéndole sus derechos como cónyuge sobreviviente, es así que presenta demanda, para que le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada. En primera instancia le fueron reconocidas las peticiones, decisión que fue apelada por la parte demandada, es así que en segunda instancia el problema jurídico planteado, se pregunta si el vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio, que eventualmente deba ser liquidada en caso de se presente su disolución por alguna de las causas legales.

TESIS: (…) El vínculo que se forma entre la pareja por el hecho de contraer matrimonio no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica. En cuanto a los primeros, dice la jurisprudencia, se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen; en otras palabras, los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio; sobre los segundos, se ha señalado que el matrimonio suscita el establecimiento de un régimen económico entre la pareja, pues de alguna manera habrá de determinarse si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cómo se repartirán unos y otros al fenecer el vínculo nupcial. En principio, frente a los efectos patrimoniales, la regla general es que por el hecho de la celebración del matrimonio se forma, de manera imperativa, una sociedad conyugal entre los contrayentes a voces de los artículos 180 y 1774 del Código Civil. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil modificado por el Art. 13 del Decreto Ley 2820 de 197414 dispone en relación a la problemática que se suscita de cara al punto de la apelación que: “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”. (…)a la luz del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. (…) Aunque una de las interpretaciones que se ha hecho sobre la mentada disposición, dice que la presunción es aplicable tanto a extranjeros como a colombianos, o lo que es lo mismo, que se presume a la pareja casada en el extranjero con independencia de su nacionalidad, como separada de bienes en este territorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2002 indicó de forma categórica que: “por virtud de la aplicación de la ley personal, si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal”. Esta tesis fue objeto de refrendación en la sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-0,17 en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjero donde participe al menos un natural colombiano, está positivamente sujeto al régimen de sociedad conyugal. (…) en este caso se acreditó que al menos uno de los miembros de la pareja es colombiano, por lo que el matrimonio en el que participó el causante en el exterior, no hace en este país un régimen de separación de bienes para los efectos patrimoniales que pudieren derivarse del vínculo conyugal. (…) “un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa. Es cierto lo de la autonomía de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el régimen económico del matrimonio, pero para apartarse de la presunción de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expresó” (…) Así las cosas, es claro que por virtud del matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2000, se generó una sociedad conyugal que debió ser liquidada en el sucesorio del causante, siendo esta acción la idónea para lograr el efecto del rehacimiento del trabajo de partición que en su momento se elaboró sin la participación de la accionante, pues tal y como lo ha dicho doctrina especializada en la materia: (…) podemos decir que así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar”.

 

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar