TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. /
HECHOS: Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez, invocando, en su orden, las calidades de cónyuge supérstite e hija del causante (HJPC), radicaron demanda de declaración de indignidad para suceder en contra de Simón Andrés Posada Arango por incurrir en las causales 3, 6 y 8 del artículo 1025 del Código Civil. La Juez Primera de Familia de Caldas, Antioquia, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, señaló fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia consagrada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se pronunció sobre las pruebas deprecadas; la a quo recalcó que el demandado no cumplió con la carga procesal que le corresponde. La Sala Unitaria debe establecer si la decisión adoptada en primera instancia, negando las pruebas solicitadas por el demandado, se encuentra ajustada o no a derecho; de ser así, se confirmará la decisión, en caso contrario, se impone su revocatoria.
TESIS: Es un principio fundamental del derecho probatorio que a las partes les corresponde acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido (artículo 167 del C.G.P.). (…) En lo que respecta a las oportunidades probatorias, conforme se indica en las disposiciones normativas que reglan la demanda y la respuesta a la misma, se tiene que el demandante debe pedir y ofrecer los medios de prueba que requiera al formular su pretensión; y que lo propio debe hacer el demandado cuando da respuesta a la demanda o propone sus mecanismos de defensa, sin olvidar su pertinencia, la que según la jurisprudencia “implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal» (CSJ AC 25 jun. 2013, rad. 2012-01110-01)”. (…) el demandado presentó sus defensas instando varios medios probatorios. Aquel identificado como el 4.1. fue negado por la a quo con fundamento en el inciso 2 del artículo 173 del C.G.P. que reza: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…) De manera que esta es una carga de la parte que no puede suplir la juzgadora, máxime cuando es claro que, habiéndose concedido al demandado el término de veinte (20) días para su aducción, tan solo la solicitó al juzgado de la especialidad civil el día dieciocho (18) de septiembre de 2024, es decir, transcurridos diecinueve (19) días. (…) Luego, le concernía a la parte apelante para obtener un pronunciamiento favorable, en lo que respecta al decreto probatorio, acreditar su oportuna solicitud o la negación de esta por la autoridad competente, lo que no hizo. (…) Situación diferente divisa la Sala en relación al pedimento 4.2. Para que una persona pueda suceder a otra, según lo dispone el artículo 1018 del Código Civil, no puede haber sido declarada indigna. La indignidad ha sido concebida por la doctrina especializada y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como una sanción de carácter civil que se impone al heredero o legatario que ha incurrido en alguna de las conductas señaladas por el legislador civil en el artículo 1025, y que refieren a actos graves contra el causante, infracción a los deberes para con él, o una especie de incompatibilidad moral. (…) De conformidad con el auto impugnado, aquello se da porque el objeto de la litis es determinar si el aquí demandado ha incurrido en una de las causales contempladas en el artículo 1025 del C.C.; empero, pasa por alto la juez singular que una de las causales invocadas por las demandantes es la prevista en el numeral 6 de dicho canon y que a la letra dice: “Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. Se exceptúa al heredero o legatario que, habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio”. (…) Por lo tanto, la providencia de primer grado deberá ser revocada parcialmente, para en su lugar, decretar la prueba relacionada en el numeral 4.2. del escrito contentivo de la respuesta a la demanda, dándose cumplimiento por la secretaría del juzgado de conocimiento, a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
MP. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO