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TEMA: COMPETENCIA. Recisión de la sentencia que declara muerte presunta por reparación. Teniendo en cuenta que el Código General del Proceso en su artículo 22 dispone que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren, se tiene que a ninguno de los dos juzgados involucrados le asistió la razón en lo que argumentaron para declinar la competencia para conocer del asunto, porque sus argumentos estuvieron encaminados no a definir que se trataba de un asunto referente al estado civil de las personas que lo modifiquen o alteren, sino a señalar, el primero, que se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte que debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y, el último, que se trata del fuero de atracción en materia de sucesiones y de la unidad de actuación y expedientes a que se refiere el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019. En este punto es preciso decir que, contrario a lo considerado por dichos despachos, no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial, ya que el señor Jairo León Galindo Muñoz, pidió, entre otras decisiones consecuenciales, que se rescindiera, por su reaparición, la sentencia dictada por el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, mediante la cual se declaró la muerte presunta por su desaparecimiento, el 27 de noviembre de 2012, por la reaparición de la que trata el artículo 108 del Código Civil y declarar la nulidad de la sentencia que dispuso su fallecimiento. Colofón de lo anterior, la competencia para conocer de este asunto, debe ser asignada al que inicialmente le correspondió por reparto ordinario.

FECHA: 03/03/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DRA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI

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