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TEMA: CORRECCION REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO. No es posible realizarse por vía administrativa si implica alteración por información errada o falsa. Las correcciones “para alterar el registro civil” implican variar la realidad de  los  datos  insertos  en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del Dto. 1260 de 1970, demanda decisión judicial en firme:  “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que  la ordene o exija,  según  la  ley  civil  (…)”. En este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no es un aspecto formal, sino sustancial, así concierna a la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio de los derechos políticos de las personas, etc.; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación  del documento antecedente idóneo. Independiente de que se haya faltado a la verdad por la denunciante del nacimiento y se hayan realizado actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, la ley colombiana en el precepto 91 del Decreto 1260 de 1970 regula el procedimiento para corregir los errores en la inscripción con independencia de la causa que lo generó y no existe ninguna prohibición para acceder al mismo y esta es la senda para enmendarlos, y como la pretensión de corrección del registro civil de nacimiento del accionante implica modificación sustancial de su estado civil, de conformidad con los artículos 95 del Decreto 1260 de 1970, 22 numeral 2 y 577 numeral 9º del Código General del Proceso, se requiere de decisión judicial en firme que la ordene o exija, además se trata de un asunto sometido al conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria.

FECHA: 02/03/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA 

PONENTE: DRA FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS