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TEMA: LA EFECTIVA ENTREGA DE UN MENSAJE DE CORREO ELECTRÓNICO DESTINADO AL CORREO INSTITUCIONAL DE UNA SEDE JUDICIAL - Desde la expedición de la Ley 2213 de 2022, es deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones a través de medios tecnológicos, para lo cual deberán adoptar los canales digitales que resulten idóneos para los fines del proceso. /

HECHOS: Concita la atención de la Sala desatar el recurso de apelación formulado por el llamado en garantía -La Previsora S.A Compañía de Seguros-, en contra del auto proferido por el Juzgado de primera instancia al interior del trámite del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por el demandante, en contra de los demandados y la recurrente, mediante el cual se rechazó la contestación de la llamada en garantía. Argumenta el a quo que a los correos del juzgado en ningún momento llegó el correo que contenía la contestación por parte de la llamada en garantía, razón por la cual, no decretó ninguna prueba peticionada por la aseguradora. Corresponde a la sala determinar cuándo se hace realmente efectiva la entrega de un mensaje de correo electrónico destinado a una cuenta institucional de una sede judicial.

TESIS: Es importante precisar que desde la expedición de la Ley 2213 de 2022, es deber de los sujetos procesales realizar las actuaciones a través de medios tecnológicos, para lo cual deberán adoptar los canales digitales que resulten idóneos para los fines del proceso. Justamente, cuando se trata de remisión de memoriales por las partes a las cuentas de los correos electrónicos de los juzgados, pueden suceder eventos en que, a pesar de acreditarse la remisión de la comunicación, aquella no logre incorporarse a la cuenta de los correos electrónicos, por situaciones que resultan ajenas a las partes y en tal sentido, la autoridad judicial -previamente a decidir lo pertinente-, deberá adoptar herramientas de oficio que le permita establecer con certeza si efectivamente la remisión del correo electrónico se surtió. (…) En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber que le asiste al juez de indagar por qué se presentó probablemente esa falla en el correo electrónico de la autoridad judicial, esbozó: “…Por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática. No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.”. (…) Sobre el control de las circunstancias asociadas a la recepción del correo electrónico en cabeza del interesado, menciona la corte que “…Ante ese panorama, en el que se evidencia que el usuario de la administración de justicia, interesado en hacer llegar un memorial a través del correo electrónico institucional del despacho judicial, solo tiene bajo su control el envío del mensaje de datos, es claro que la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente. También debe considerar la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio. De no ser así, se lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo. (…) En fin, en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico –como muy bien lo dejó claro la Corte-, la decisión de tener por presentada oportunamente un documento o memorial no puede tomarse exclusivamente en consideración a su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluarse la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente, sin que tampoco ese proceder pueda convertirse en un común denominador que ponga en riesgo la lealtad y seguridad jurídica de las partes enfrentadas en la litis.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 14/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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