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TEMA: NULIDAD – “éstas no pueden existir sin que previamente el hecho se encuentre tipificado en una norma” / APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA – Artículo 372 C.G.P. /

TESIS: “Solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso, se pueden considerar como vicios invalidadores de la actuación y por lo tanto cualquier otra circunstancia, si bien podrá ser considerada como una irregularidad, nunca servirá de sustento para proceder con una declaratoria de invalidez. (…) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, la nulidad generada en la sentencia, ocurre: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene “deficiencias graves de motivación”.”


MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 04/05/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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