TEMA: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – En sentir de esta Corporación, haber terminado el proceso por desistimiento tácito sin considerar que la demandante, reveló la forma como había obtenido el correo electrónico al que remitió la notificación electrónica, a la que hace alusión el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, se erige como una decisión que amerita ser revocada, en tanto que, si la funcionaria de primer nivel consideraba que la notificación no se hallaba conforme a ese dispositivo, porque no se allegó la constancia de la obtención del correo electrónico al que se direccionó, así como la de su entrega efectiva, lo procedente era, desestimarla y ordenar su realización de otra forma./
HECHOS: La demanda fue presentada el 13 de septiembre de 2022 y a través de proveído que emitió el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, el 18 de octubre de la misma anualidad, se admitió disponiéndose a darle el trámite del proceso verbal consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso, la notificación personal de (MO y JMGQ) y el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado (JDGV). El juzgado escogió una curadora para el litigio, con el fin de que se cumpliera la representación de los sucesores indeterminados, siendo de cargo de la parte actora la comunicación de esa designación, a quien requirió para que aportara las constancias de la notificación de los demandados (MO y JMGQ). El Juzgado, decretó el desistimiento tácito del proceso, sin aplicar las sanciones a las que hacen referencia los literales f) y g) del artículo 317 del Código General del Proceso ni condenar en costas, tras argumentar que, en el término procesal oportuno, la parte actora no cumplió con el requisito que le exigió. El problema jurídico comporta determinar si fue acertada la decisión de la funcionaria, al terminar por desistimiento tácito el proceso, ante la insatisfacción por parte del extremo actor, del requisito que le exigió en el proveído del 26 de noviembre de 2024, o si, por el contrario, como lo afirmó la apelante, fue desatinada y debe revocarse y ordenarse la continuidad del proceso.
TESIS: Para ese fin, debe decirse que el artículo 317 del Código General del Proceso compendia en un solo enunciado normativo dos hipótesis, a saber: a) Cuando el juez considera necesario requerir a la parte que ha promovido la demanda o el incidente u otras actuaciones accesorias, para que adelante un trámite del cual depende su efectiva prosecución, que es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala y, b) Cuando sin necesidad de requerimiento judicial el proceso se queda sin actuación alguna por un término superior a 1 año. (…) En torno al primer evento dispone esa norma que, cuando para continuar el trámite de la demanda, se requiera del cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que la haya formulado, el juez le debe ordenar cumplirlo dentro de los 30 días siguientes mediante providencia que se notifica por estados y si vencido dicho término no se cumple con la carga ordenada o se realiza el acto de parte exigido, se tiene por desistida tácitamente la respectiva actuación y así se declara en providencia en la que además se impone la condena en costas. (…) La Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el auto AC1290 del 6 de julio de 2020, reiterando lo dicho en el proveído AC1554-2018 … el desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. (…) La funcionaria de primer grado, en el auto del 26 de noviembre de 2024, en el que requirió a la parte actora, le exigió que allegara: (la constancia de como obtuvo el canal digital correo electrónico para notificar a la parte demandada herederos determinados MO y JMGQ y la constancia de entrega de dicha notificación conforme a lo establecido en el art 8 de la ley 2213 de 2022). (…) De lo que se desprende con meridiana claridad, que el procurador de la demandante le informó a la funcionaria de primera instancia, que el correo electrónico al que remitió la notificación a los señores MO y JMGQ, fue suministrado por la primera, en forma verbal, siendo entonces evidente, que no contaba con ninguna constancia sobre ese particular. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia STL12479-202227, rememoró que: … para aplicar el desistimiento tácito debe evaluarse cada caso particular, tal y como ya lo ha explicado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia CSJ STC15560-2021, en la que dijo: En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: … la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. (…) En estricto sentido, no es que la parte actora no hubiera satisfecho la carga procesal que se le impuso, sino que, por el contrario, estaba convencida de que sí lo hizo, e incluso, con anterioridad al proveído en el que la requirió, tal como se lo manifestó en el escrito que aportó el 16 de enero de la cursante calenda. (…) En sentir de esta Corporación, haber terminado el proceso por desistimiento tácito sin considerar que la demandante, reveló la forma como había obtenido el correo electrónico al que remitió la notificación electrónica, a la que hace alusión el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, se erige como una decisión que amerita ser revocada, en tanto que, si la funcionaria de primer nivel consideraba que la notificación no se hallaba conforme a ese dispositivo, porque no se allegó la constancia de la obtención del correo electrónico al que se direccionó, así como la de su entrega efectiva, lo procedente era a lo sumo, desestimarla y ordenar su realización de otra forma.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 10/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA