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TEMA: INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA - Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. /

HECHOS: Los demandantes pretenden la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor (DJTA) y las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir, consiste en lote de terreno segregado de otro de mayor extensión ubicado en el municipio de Medellín en el Barrio Cristóbal fracción de la América; solicitan que los demandantes adquirieron el dominio del bien inmueble debido al ejercicio por un tiempo muy superior a diez (10) años, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien; en consecuencia se declare que los demandantes son propietarios por el modo accesión. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante auto, dispuso su inadmisión exigiendo el cumplimiento de algunos requisitos; la apoderada de la parte demandante remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias, el juzgado, decidió rechazar la demandada porque no se logró subsanar lo requerido. La Sala debe determinar si se revoca o confirma el auto que dispuso el rechazo de la demanda. 

TESIS: Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria. Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. (…) El artículo 90 del Código General del Proceso:  Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:  1. Cuando no reúna los requisitos formales.  2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.  3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.  4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.  5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.  6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.  7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. (…) En el caso concreto; acontece que, de los diferentes requisitos exigidos para la admisión de la demanda se encontraron irregularidades que dieron lugar a la inadmisión de esta, de los cuales sólo fue echado de menos finalmente, el relacionado con la falta de claridad del hecho octavo de la demanda, que refiere a la identificación del predio objeto de usucapión y de la persona contra la cual se dirige la demanda. (…) Con la intención de cumplir la exigencia realizada en el auto inadmisorio por el juzgado de primera instancia, la apoderada de los demandantes dijo que incluía un hecho en la demanda así: “Si bien es cierto que se instauró demanda reivindicatoria en contra de mis representados, como ya se anotó con anterioridad, el despacho que conoció del asunto desestimó las pretensiones de la persona que pretendía la reivindicación, en tanto que no se individualizó en debida forma el predio el cual iba a reivindicar. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el aumento del área total del inmueble, la ausencia de la correcta delimitación de los linderos, área e identificación catastral determinó el fracaso de las pretensiones instauradas. Por otro lado, se debe manifestar que, para el momento en el que se promovió la acción de dominio en contra de los aquí demandantes, estos ya gozaban de un derecho adquirido sobre el inmueble porque ya lo habían poseído por un tiempo muy superior al que exige la ley para obtener el dominio del inmueble por el modo prescripción”. (…) El a quo consideró, en resumen, que, con el agregado anterior no se cumplió la exigencia realizada en la inadmisión porque de la sentencia proferida por el Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en el proceso reivindicatorio aludido se desprende que al bien discutido se le ha pretendido agregar un área de terreno que pertenece a una entidad pública –INVAL- lo que también conlleva al rechazo de la demanda conforme lo establece el inciso 6° del artículo 375 del C.G.P. (…) Para finalizar es adecuado señalar que, aunque para este Despacho no existe la contundencia de ser una parte del bien pretendido propiedad de una entidad pública, como determinó el a quo en el proveído de rechazo, lo que sí se presenta es una falta de esclarecimiento de esa situación que igualmente conllevaba al rechazo de la demanda. (…) Como en definitiva no se cumplió con el requisito relativo a la claridad de los hechos relacionados con la titularidad de una parte del área del bien pretendido en pertenencia, insistiendo la parte demandante en dirigir sus pretensiones frente a una sola persona determinada respecto a la cual ya se estableció en proceso anterior que su titularidad es sobre un área muy inferior a la reclamada, procedía el rechazo de la presente demanda(…)

MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

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