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TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” y quienes hacen parte de la misma se denominan compañero y compañera permanente. Esta figura, representativa de la familia como producto de vínculos naturales, conlleva también efectos económicos, pues de su permanencia por más de dos años se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, siempre que se satisfagan las demás exigencias legales. /

HECHOS: Mediante demanda, la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra, reclamó el reconocimiento de la unión marital con el señor Carlos Alberto Galeano, Igual declaración se pidió para la sociedad patrimonial, con su disolución y liquidación dentro del proceso. La Juez Octava de Familia de Oralidad de Medellín resolvió declarar fundada la excepción meritoria de inexistencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, más no la de falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir, así como la mala fe, disponiendo que no se acogían las pretensiones de la demanda (…) Esta Sala centrará su atención en la valoración probatoria y especialmente, en el análisis de los testigos citados por el disidente, de cara al análisis en conjunto del acervo probatorio y de los documentos que las partes indistintamente presentaron para apoyar sus pedimentos, así como del llamado de atención que hizo frente a la proposición normativa acometida por la juzgadora, de cara al estado civil de las personas.

TESIS: Según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2503 de 2021, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión marital de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.(…) Dicho lo anterior, la Sala no halla en la sentencia confutada un inadecuado estudio de la prueba testimonial, por cuanto las conclusiones a las que arribó la falladora se redujeron básicamente a dos: la primera, que de los declarantes no se pudo establecer en donde vivía el finado Carlos Alberto Galeano, si con su progenitora, con María Nazareth o con la demandante, pues precisamente por ello, aludió a dos bloques de testigos y, que como segundo, obligaban a contrastar las evidencias mediante el análisis conjunto de las mismas, situación que evidentemente afloró porque los hijos del causante estimaron que la compañera permanente era la señora Escobar Usma. Y es que la conclusión que espera extraer el apelante de las versiones juradas (…), tampoco es posible, porque básicamente supusieron de su existencia, pero no recrearon desde la cercanía que tuvieron aquellos elementos que forjan la unión de dos vidas entrelazadas por un proyecto común y ligados por la convivencia permanente y singular.(…) Así las cosas, al garete quedaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudieran plasmar en el imaginario social y familiar de los combatientes procesales, la forma familiar pretendida, habida cuenta que la prueba testimonial puso sobre la palestra dos situaciones disímiles, que finalmente preservados los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 54 de 1990, socaban el elemento de la singularidad y el que no se desarrolla en esta ocasión, porque la decisión confutada entendió que no se logró probar que entre el causante y la señora Ángela Cecilia Pino Ibarra se conformó una unión marital de hecho y porque, además, este no fue un tópico sometido al escrutinio de la Sala mediante el recurso de apelación. Así las cosas, como la actora no acreditó la unión marital con el señor Carlos Alberto Galeano y que entre el mes de noviembre de 2012 al 12 de octubre de 2017 formaron una comunidad de vida, permanente y singular y la sentencia de primera instancia estableció que no se acogían las pretensiones de la demanda, la misma será confirmada, excepto en su numeral primero que declaró fundada la excepción de fondo denominada inexistencia de unión marital de hecho y desestimó los demás mecanismos de defensa perentorios, que será revocado, para en su lugar no emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, porque al no haberse acreditado los supuestos axiológicos para declarar la forma familiar peticionada, no procedía su análisis.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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